CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela N° 17241 Accionante:JOSÉ GONZALO VERA MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela N° 17241 Accionante:JOSÉ GONZALO VERA MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 064 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la decisión del 3 de junio de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal denegó la acción de tutela propuesta por el señor José Gonzalo Vera Mora.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión del homicidio ocurrido el 2 de marzo de 1992 en el Municipio de Villanueva (Casanare), fueron vinculados a la investigación penal José Gonzalo Vera Mora y Dagoberto Mora Salcedo, contra quienes la Fiscalía 16 seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, profirió resolución de acusación mediante providencia del 30 de julio de 1996, la cual se notificó por estado el 21 de agosto de 1996, causando ejecutoria el 26 de ese mes y año. 2.
Siete años, seis meses y once días después, mediante decisión del 9 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey condenó a los procesados a la pena principal de 100 meses de prisión como autores del delito de homicidio simple, no obstante que en la acusación se les imputó la comisión del delito de homicidio agravado. Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, la sentencia quedó ejecutoriada el día 24 de marzo de 2004. 3.
Por las razones antes indicadas, el accionante estima que para la fecha en que se profirió la decisión, al degradar el juez la acusación, la acción habría prescrito y por lo tanto la decisión es injusta e ilegal en tanto desconoce el debido proceso. 4. Como a su juicio carece de otro medio de defensa judicial y la decisión vulnera sus derechos fundamentales, considera que la acción de tutela que interpone es procedente. 5.
La Sala de decisión del Tribunal Superior de Yopal denegó la acción que consideró improcedente, mediante providencia del 3 de junio de 2004, contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación. LA DECISION IMPUGNADA El tribunal declaró improcedente la acción por las siguientes razones: Porque la sentencia se encuentra ejecutoriada y en firme y la tutela es un mecanismo excepcional que impide remover la cosa juzgada, aun por eventos ligados a la prescripción de la acción penal, para lo cual dispone de la acción de revisión como medio idóneo de defensa judicial.
Porque la acción penal no se encuentra prescrita, como quiera que lo importante es la imputación que por homicidio agravado se le atribuyó al sindicado. Aparte de ello, ordenó compulsar copias de la investigación para que se investigue la conducta del funcionario por la mora en que incurrió y por la deficiente motivación de la sentencia. LA IMPUGNACION El accionante persistió en sus argumentos y consideró que ante los supuestos fácticos y jurídicos a los que se hizo referencia, el juez no podía proferir válidamente el fallo, como consecuencia de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Constitución Política de 1991, desde sus orígenes y lo que de ella queda, articuló su propuesta acerca del diseño del Estado a partir del reconocimiento de la dignidad humana; por esa razón la acción de las autoridades públicas gira en derredor del concepto de derechos fundamentales, que corresponde a un proceso muy puntual de normativización de los principios políticos de la Constitución. En consecuencia, en la validez y eficacia de los derechos fundamentales descansa la importancia de la acción del estado y de su legitimidad.
Desde ese punto de vista quien interprete la ley no puede desentenderse de los principios axiales del Ordenamiento Superior y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que se incorporan por mandato constitucional a la legislación patria, por lo cual todo cuanto se diga dentro del contexto de la interpretación de una norma, sea ella cual fuere, tiene que respetar esos trazos que conforman ese bloque de constitucionalidad.
Así, entonces, la ley ya no es ley en su sola expresión formal, ni la interpretación del solo texto de la ley es interpretación válida. La ley solo es ley cuando además de su coherencia interna respeta los axiomas fundantes del estado social de derecho y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en especial y en particular el concepto de dignidad humana, que para decirlo con Proudhon impone “siempre su respeto sentido en cualquier medio, en cualquier circunstancia y cualquier sea el riesgo que implique su defensa.” Segundo: La acción de tutela se inscribe en el contexto expresado: no siempre será de recibo apelar a su uso, pero así mismo no será posible negar sus efectos benéficos para el derecho y la justicia, cuando de por medio está la defensa de los derechos fundamentales, ante las acciones u omisiones de las autoridades públicas que los perturban, incluyendo en ellas a las judiciales.
Por lo mismo, no se pueden ofrecer mejores razones para decir que a salvo están las decisiones judiciales cuando ellas respetan los derechos fundamentales y cuando se inscriben en ese plexo de valores vinculantes. Tercero: El debido proceso es un derecho fundamental. Claro, tiene nada mas ni nada menos que la misión de encausar el poder punitivo del estado, y cuando menos su racionalidad y legítimidad.
Por esa razón, el artículo 29 de la Carta señala que todo ciudadano tiene derecho a una justicia pronta y sin dilaciones injustificadas, en orden a que se resuelva lo mas rápido posible su situación jurídica, como homenaje al principio de presunción de inocencia, que harto tiene que ver con la dignidad humana. Justamente para evitar las sindicaciones eternas, como lógica consecuencia del principio mencionado, el legislador les señaló límites infranqueables a los jueces, sancionando su inactividad con la imposibilidad de proseguir la acción penal cuando los tiempos razonables para determinar la responsabilidad o la inocencia de un ciudadano no se cumplen.
En ese contexto, es claro que la decisión proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey es ilegal e injusta en tanto viola el derecho fundamental al debido proceso, pues por tarde se debió dictar la sentencia el día 26 de febrero de 2004 por parte de un juez que quien sabe porqué ignotas razones tardó mas de siete años y medio en hacerlo.
Cuarto: Desde el punto de vista normativo, el artículo 323 del código penal sancionaba para la época el delito de homicidio simple con sanción de 7 a 15 años de prisión, pero como la Fiscalía calificó el proceso el 30 de julio de 1996,decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto del mismo año, interrumpió la prescripción de la acción penal, debiéndose contar los términos nuevamente, pero esta vez reduciéndolos a la mitad (artículo 86 del código penal de ahora y 84 del anterior).
En consecuencia, como en la sentencia se consideró que la imputación merecía adecuar la conducta a la del homicidio simple y no a la de homicidio agravado, como lo propuso la fiscalía, ya para ese momento la acción no podía proseguirse y la sentencia no podía dictarse, salvo a riesgo de vulnerar el derecho al debido proceso, al sobrepasar de esa manera los límites impuestos al poder punitivo del estado.
En consecuencia, la decisión se traduce en una clara vía de hecho judicial, pues en lugar de acatar el derecho fundamental al debido proceso, lo arrasa. Quinto: La acción de tutela debe ponderar los efectos nocivos contra los derechos fundamentales en conflicto, pues de por medio está ya no solo el debido proceso sino la libertad personal, de manera que la acción de tutela resulta imperiosa en orden a proteger transitoriamente los derechos fundamentales vulnerados, aun cuando de por medio esté la posibilidad de ejercer mediatamente otro medio de defensa judicial a través del ejercicio de la acción de revisión (artículo 8 del decreto 2591 de 1991), en la cual el juez natural evaluará su procedencia y viabilidad para quebrar los efectos jurídicos de la sentencia, tal y como ya la sala lo definiera en pasada oportunidad frente a similar situación. Sexto: No queda duda que cuando el juez constitucional advierte que está en frente de una ofensa a los derechos fundamentales, aún y no obstante que el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, debe pausar los efectos del acto cuestionado, con fundamento en los principios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo.
En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que se debe considerar: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” “La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” La ponderación entre los derechos vulnerados (debido proceso y libertad) y la cosa juzgada, en el contexto analizado, justifica que esta ceda para realizar un mayor valor (la justicia y la libertad)) cuando se advierte, como ahora ocurre, que ella solo puede ser válida en tanto la decisión respete el esquema de valores a los cuales se ha hecho referencia, precisamente para evitar el perjuicio irremediable que se cierne contra ellos, y que de no tomar el urgente amparo se verían mancillados definitiva e inexorablemente.
En tal virtud, la sala revocará la decisión de instancia y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso del accionante. Séptimo: En el proceso, por los mismos supuestos fácticos y bajo los mismos supuestos normativos, también fue condenado Dagoberto Mora Salcedo, de tal manera que aun cuando él no interpuso la acción de tutela, los efectos de la decisión deben expandirse en orden a materializar el principio de igualdad.
Octavo: Por último, se les debe advertir al accionante y a la persona a la cual se extienden los efectos del fallo, que disponen de cuatro meses para presentar la acción de revisión contra la sentencia, haciéndoles conocer que para ello pueden acudir a la Defensoría del pueblo, como quiera que de no hacerlo los efectos de la sentencia se mantendrán. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Revocar el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar se dispone: 1. Tutelar el derecho al debido proceso y libertad de José Gonzalo Vera Mora, decisión que se hace extensiva a Dagoberto Mora Salcedo. En consecuencia, se suspenden los efectos de las sentencias proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 9 de marzo de 2004.
Esta suspensión estará vigente hasta tanto se resuelva la acción de revisión que se instaure contra el fallo, siempre y cuando la misma se instaure en el término que se indicará. 2. Ordénase al Juez promiscuo del Circuito de Monterrey que a mas tardar en el término de 48 horas dicte las órdenes necesarias para materializar la decisión aquí consignada. 3.
Concederles a los favorecidos con esta decisión un término de cuatro meses para que presenten, por intermedio de apoderado, la correspondiente demanda de revisión, advirtiéndoles que de no hacerlo se ejecutará el fallo que ahora se suspende. Segundo. En lo demás se confirma Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGEQUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. En este sentido, sentencia del 6 de mayo de 2003, radicación 13466. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés � Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. � Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2002, Radicación 11443.
M.P. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 9