CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17241 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE MELO BARBOSA, contra el fallo de 1 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos supuestamente vulnerados por la entidad accionada, MARIO ENRIQUE MELO BARBOSA pretende obtener la orden para su inscripción al régimen de carrera administrativa y su correspondiente registro.
Fundamentó sus pretensiones en los extensos hechos y argumentaciones que se sintetizan a continuación: Que el 4 de agosto de 2006 peticionó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que "se me habilite en carrera administrativa general” por haber realizado y superado el proceso de selección que llevó a cabo la Secretaría de Educación de Bogotá, para desempeñar el cargo que actualmente detenta en calidad de provisional; que no le han resuelto a fondo su petición y por lo tanto se le están vulnerando sus derechos; que el cargo que desempeña debe ser excluido de la convocatoria a realizarse el 3 de diciembre de 2006.
Solicita que se ordene el amparo de sus derechos, para lo cual se deberá aplicar "la interpretación más favorable para el trabajador” y como consecuencia de ello "se me habilite en carrera administrativa" y se proceda a "la inscripción en el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa"; además para que, en lo sucesivo, "se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que le hayan efectuado o le efectuaren otros ciudadanos".
A folios 46 a 51 reposa escrito del accionante en el que manifiesta que el 26 de octubre de 2006 recibió respuesta de la CNSC que “ es evasiva y no resuelve de fondo lo pedido" 2. El 19 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 4.- Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2006 (fls. 52 a 62), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral - tuteló el derecho de petición y como consecuencia de ello ordenó a la entidad accionada dar respuesta dentro del término de 48 horas.
Sostuvo que procedía el amparo en relación con el derecho de petición ante la omisión de la entidad accionada en responder la "solicitud de habilitación en carrera administrativa". Con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional que transcribió en lo pertinente, consideró que para efectos de que se le aplique la favorabilidad a su favor y así lograr una resolución positiva, cuenta con otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela y además no halló prueba del perjuicio irremediable que sirviera de soporte para un pronunciamiento extraordinario.
Igual sostuvo que el debate interpretativo que pretendía el actor no era de tan sencilla solución para, sin mayores consideraciones, volver absoluta la cláusula de favorabilidad que no le competía dirimir al juez constitucional, lo que le impedía sugerir la manera como la accionada debía responder y por lo tanto negó la protección de los demás derechos invocados. 4.- El actor impugnó la anterior decisión (fls. 73 a 74).
Insiste en la protección de todos los derechos invocados, conforme a los hechos y las razones expuestos en el escrito inicial por no haber obtenido respuesta de la entidad accionada que puediera ser controvertida. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, diferentes a la de la protección relacionada con el derecho de petición que dispuso el a quo, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.
Por lo tanto tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el actor, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
No sobra anotar que a folios 81 a 84, aparece escrito del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que informa, que en cumplimiento al fallo del Tribunal fue enviada al peticionario la respuesta correspondiente según oficio 26437, mediante correo certificado. Como en su momento aún no se había ofrecido respuesta a la petición por la cual el Tribunal produjo la providencia de amparo constitucional, se deberá entonces confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7