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T-17239 (04-08-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17239 Accionante: JESUS ARLEY GARCIA ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17239 Accionante: JESUS ARLEY GARCIA ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 065 Bogotá D.C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de junio del año en curso, mediante el cual amparó los derechos de petición e igualdad invocados por el ciudadano Jesús Arley García Arcila.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor dirige su solicitud de amparo contra el Ministerio de Haciendo y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Señala que presta sus servicios a la Rama Judicial desempeñando en la actualidad el cargo de Oficial Mayor Grado 9, adscrito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia.

Que no se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías. Que el 21 de abril del año que avanza, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales; mediante oficio del 5 de mayo siguiente, la entidad le informó que el monto de la liquidación de la prestación cuyo pago impetra asciende al valor de $5.630.990, empero, dicha suma se halla “sujeta a revisión” y finalmente se le hizo saber: “…el reconocimiento de su Cesantía se llevará a cabo cuando el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO apropie el presupuesto correspondiente.” Considera que en consecuencia, se ha producido violación de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad y para sustentar tal aserto trae a colación varios pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional a través de los cuales se ha analizado la situación de los empleados de la Rama Judicial frente a los regímenes prestacionales que los cobijan y hace alusión entre otras, a las Sentencias T-575 de 1994, T-418 de 1996 y T-917 de 2000, para concluir que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su caso obedece exclusivamente al hecho de no haberse acogido al nuevo régimen.

Por las razones anotadas, solicita que se ordene a las entidades accionadas que dispongan el reconocimiento y pago de las mencionadas cesantías parciales, con la correspondiente indexación. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concede el amparo a los derechos invocados por el demandante indicando en primer término que la respuesta emitida por la administración en el presente caso, no satisface el derecho de petición por no haberse producido dentro de los términos de ley y aunado a ello, su contenido se muestra dubitativo luego no comporta un pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor García Arcila.

Frente al derecho a la igualdad acoge los lineamientos de la Corte Constitucional para concluir acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando la razón para dilatar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales recae de manera exclusiva en el régimen prestacional por el cual optó el interesado. No obstante lo anterior, considera que no hay lugar a proferir órdenes con destino al Ministerio de Hacienda ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-, dado que corresponde a la respectiva Seccional comprometer las apropiaciones, ordenar gastos y, con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, situar los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales de los funcionarios de la Rama Judicial.

Ordena en consecuencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera el correspondiente acto administrativo a través del cual se le brinde al actor, una respuesta de fondo a su solicitud. IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal muestra su desacuerdo con la anterior decisión señalando que la omisión en el pago de las cesantías a favor del actor, se presentó por carencia de presupuesto mas no por arbitrariedad o negligencia por parte de la Administración. Aduce asimismo que el fundamento de la decisión adoptada por la Sala a quo orientado a brindar protección al derecho a la igualdad, conlleva el efecto automático de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, de modo que la verdadera violación a esta garantía se produce si se dispone la cancelación de las sumas correspondientes, sin respetar el orden de las solicitudes que con anterioridad han realizado otros servidores de la Rama Judicial, por tanto solicita que se tenga en cuenta tal circunstancia en el evento de confirmarse el fallo impugnado.

Indica finalmente la impugnante que en reiteradas ocasiones la Directora Ejecutiva de Administración Judicial ha solicitado la asignación de recursos para atender los requerimientos por concepto de cesantías parciales, de modo que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda de conformidad, se cancelarán las obligaciones pendientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento bajo examen el actor plantea la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, en consideración a que las entidades accionadas han omitido emitir una respuesta de fondo sobre su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y en su sentir, ello obedece al hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.

Esta Corporación ha acogido los lineamientos trazados por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en eventos como el presente, en el que se evidencia quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas por el demandante. En este sentido, frente al derecho a la igualdad se ha entendido que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se hayan acogido.

En sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, señaló esta Corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” Lo anteriormente expuesto permite concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por el actor debe ser protegido por el juez constitucional, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de las mismas oportunidades, y por tanto resultan inadmisibles los tratos diferenciales que éstos reciben según el régimen prestacional al cual se hayan acogido.

En punto al derecho de petición, se halla demostrado el desconocimiento a esta garantía, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la Administración se halla compelida a suministrar respuestas a solicitudes de interés general o particular que sean no sólo oportunas, sino que abarquen el fondo de la formulación del interesado.

Concretamente en relación a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.

La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Informa la documentación aportada al diligenciamiento, que mediante escrito presentado el 21 de abril de la anualidad que avanza ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, el actor impetró el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales.

Con oficio No. DESAJ-0482 del 5 de mayo siguiente, se le dio a conocer al actor una cifra equivalente a la liquidación de dicha prestación, empero, se señaló que ésta quedaba sujeta a revisión, agregando que el reconocimiento sólo se efectuaría una vez realizada la correspondiente apropiación presupuestal. En eventos como el presente resulta viable la protección al derecho de petición como quiera que la información suministrada al interesado no satisface el derecho de petición, pues muestra dubitativa y por tanto tangencial con respecto al fondo del asunto sometido a consideración. En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional accionada debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de la citada prestación, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Ahora bien, como quiera que en cumplimiento de la orden proferida por la Sala a quo, se produjo una respuesta positiva frente al pedimento del señor Jesús Arley García, la Corte debe precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente, y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso al peticionario.

En consecuencia, con el fin de garantizar en forma efectiva la protección de los derechos de la demandante, la Corte ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, sitúe los fondos indispensables para cancelar la referida obligación junto con la correspondiente indexación. En caso de no contar con la apropiación presupuestal, dicha cartera deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada deberá, en los cinco días siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales adeudadas al demandante Jesús Arley García Arcila, indexando las sumas debidas y respetando los turnos de las anteriores solicitudes.

En consecuencia será modificada, en los términos señalados, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Jesús Arley García Arcila, en el siguiente sentido: Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, si ya no lo hubiere hecho, deberá, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan al señor García Arcila, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las anteriores solicitudes. Tercero.- CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo demás. Cuarto.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 14 c.o. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. � La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia emitió la Resolución No.0650 del 22 de junio de 2004, a través de la cual reconoció al actor la suma de $5.630.990 por concepto de cesantías parciales.

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