CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17237 ALFONSO CASTRO GIL. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17237 ALFONSO CASTRO GIL. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 062 Bogotá. D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ALFONSO CASTRO GIL contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cargo de la doctora Edith Ebratt Castro, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal M., por presunta violación del derecho fundamental del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Valledupar, que mediante sentencia anticipada del 15 de noviembre de 1996, un juzgado regional de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, por los delitos de doble secuestro extorsivo agravado y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, según los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, 1° de la Ley 40 de 1993 y 1° del Decreto 2266 de 1991, decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 5 de febrero de 1997.
Así mismo, informa que otro juzgado regional de la citada ciudad, el 1° de junio de 1998, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fallo que también fue confirmado, el 18 de septiembre de 1998, por el entonces Tribunal Nacional.
Indica que frente a estas dos sentencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 29 de enero de 1999, realizó la acumulación jurídica de dichas sanciones, imponiéndole una pena definitiva de 32 años de prisión por los citados delitos. Afirma que un tiempo después y teniendo en cuenta el nuevo Código Penal, con base en el principio de favorabilidad, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la redosificación de la pena, despacho judicial que, el 7 de abril de 2003, se pronunció fijándole la pena en 27 años y 4 meses de prisión, decisión que apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, según providencia del 10 de julio de la misma anualidad.
Luego de transcribir algunos apartes de la citada decisión de segunda instancia, sostiene que los accionados quebrantaron el debido proceso al dar errada aplicación al principio de favorabilidad y a las reglas de la acumulación jurídica de las penas, toda vez que no le impusieron la sanción que legalmente le corresponde. Estima que dichos funcionarios judiciales no tomaron las mismas consideraciones hechas por los jueces de la causa y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, incurriendo en un errada interpretación de la favorabilidad, pues, a su juicio, lo correcto era “ tomar del nuevo régimen únicamente los preceptos convenientes a los intereses del condenado ”, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que para la redosificación de la pena, los citados funcionarios tenían que aplicar los presupuestos del artículo 61 del anterior Código Penal a los extremos punitivos contemplados en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000 y, a su vez, aumentar la sanción en una tercera parte a la mitad, pues no cabe duda que hay una apreciable variación “ cuantitativa entre un código y otro, de modo que no podían los accionados aumentar la proporción al nuevo sistema, pues de esa manera se terminó violando el principio de proporcionalidad que caracteriza no sólo la reacción del Estado frente a la determinación judicial de la pena (artículo 61) y que no es sólo concepto jurídico sino matemático ”, aspecto que al no ser tenido en cuenta, conllevó a una vía de hecho.
Agrega que “ resulta de lo anterior, llevado a los valores de la ley vigente más favorable, que sobre la base de 18 años que el Código Penal establece en el secuestro agravado como pena mínima, debe hacerse ese aumento porcentual y reducirle la 1/3 parte por sentencia anticipada ”, respetándose de esa manera el principio de favorabilidad.
Después de conceptualizar de manera extensa sobre el tema de la favorabilidad y de citar varias jurisprudencias de esta Corporación, concluye solicitando a la Corte la tutela del derecho violado y, en consecuencia, ordene “ emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se garantice el principio de favorabilidad y proporcionalidad en la dosificación de la pena que legalmente me pertenece ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las providencias sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2. Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 7 de abril y el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cargo de la doctora Edith Ebratt Castro, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Adalberto Márquez Fuentes y Ramiro Alfredo Larrazábal M., respectivamente, a través de las cuales se “ redosificó e hizo acumulación jurídica de penas ”, conforme a la petición elevada por el aquí accionante.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que resultó errada la redosificación punitiva que realizaron los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, equivocación que vulneró el principio de favorabilidad y, por ende, el debido proceso, siendo el accionado merecedor a una pena inferior a la fijada, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante ALFONSO CASTRO GIL conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8