Micelio
T-17236 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.236 OMAR RAMÍREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.236 OMAR RAMÍREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR RAMÍREZ LÓPEZ, en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión proferida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de hurto.

ANTECEDENTES En el aňo de 1996, Guillermo León Silva Neira formuló denuncia penal contra OMAR RAMÍREZ LÓPEZ por los presuntos delitos de estafa y falsedad documental. El conocimiento del caso lo asumió la Fiscalía 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, despacho que después del trámite pertinente, mediante resolución del 6 de diciembre de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor del vinculado RAMÍREZ LÓPEZ.

En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el proceso arribó a la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante resolución del 17 de octubre de 2003 decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 20 de junio de 2001, mediante la cual se cerró la investigación. La decisión se fundamentó esencialmente en la ausencia de una real investigación integral en orden a garantizar los derechos del procesado y la parte afectada con la conducta, pues ningún esfuerzo encaminado a buscar la verdad de lo acontecido se había ejecutado, ya que era necesario evacuar una diligencia de inspección judicial en la sociedad “Probatura Ltda” con el fin de allegar libros y documentos indispensables para la realización de un dictamen contable.

Consideró el Fiscal de segunda instancia que si bien los términos de instrucción se encontraban vencidos, prevalecía el derecho sustancial frente al formal. En su demanda de tutela, OMAR RAMÍREZ LÓPEZ acusa al Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en una vía de hecho por la palmaria inaplicación de una norma vigente, pues de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, vencido el término de instrucción en una investigación sólo es viable la adopción de una de dos decisiones, a saber, resolución de acusación o resolución de preclusión, únicos caminos que fueron burlados con la irregular nulidad que se tradujo en la reapertura de la instrucción. Aduce el tutelante que las razones aducidas por el Fiscal accionado para fundamentar la decisión demandada, demuestran el flagrante desconocimiento de los artículos 393, 395 y 399 ídem y por sobre todo del axioma constitucional de una pronta y cumplida justicia. Pretende entonces que a través de esta acción se ordene al Fiscal accionado que anule su resolución de fecha 17 de octubre de 2003 y en su lugar dicte la de reemplazo, en la cual se de aplicación a la norma vigente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con reiterada insistencia viene sosteniendo la Sala que ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.

El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse, que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.

En este caso, frente a la irregularidad de que se queja el tutelante en la actuación surtida por la Fiscalía de Segunda instancia, cuenta el actor con el mecanismo idóneo que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos, pues la vulneración al debido proceso es causal de nulidad al tenor de lo señalado en el numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, cuya petición puede intentarse “ en cualquier estado de la actuación procesal”, como lo establece el artículo 308 ídem.

En tales casos, insiste la Sala, la tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que no se ha demostrado en este caso, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.

Por ello, ante la posibilidad que tiene el actor para buscar al interior del mismo proceso el remedio al pretendido agravio, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues el juez constitucional no puede entrar a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.

Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por OMAR RAMÍREZ LÓPEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria