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T-17235 (23-01-07) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17235 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que concedió la tutela promovida contra el Ministerio impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ALFONSO ENRIQUE JIMÉNEZ ARDILA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la vida digna, al nivel adecuado de vida, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas de la tercera edad” (folio 1).

Como hechos en los que fundamentó la petición de amparo constitucional, señaló los siguientes: que el 4 de agosto de 1998 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; que como consecuencia de ello, se generó a su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y otro a cargo del ISS, en calidad de contribuyente; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; que su bono pensional se liquidó y emitió con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, con base en la suma de $1.285.050.

Indicó que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del Artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1995, la OBP del Ministerio accionado envió a la AFP PROTECCIÓN, copia de la Resolución No. 3032 del 2 de noviembre de 2005, mediante la cual le ordenó acreditar en su cuenta de ahorro individual, la suma de $625.388.000, correspondiente al valor del bono pensional liquidado con base en un salario equivalente a $665.070; que el excedente estará sujeto a que se expida una ley que aclare el tema.

Así las cosas, considera que la OBP no puede, con base en una interpretación errada al fallo de exequibilidad mencionado, liquidar su bono pensional con un salario inferior al que devengaba a 30 de junio de 1992, y con ello darle efectos retroactivos, máxime si la sentencia T147 del 24 de febrero de 2006 señaló que se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro, y por lo mismo tanto su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para ese momento.

Por lo anterior solicita al juez de tutela: (1) “ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de inmediato autorice a Protección S.A. liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3032 de noviembre 2 de 2005 ordenó retener y no utilizar para los efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $323.772.000” (folio 12).

(2) “ORDENAR al Instituto del Seguro Social que reconozca y pague en mi favor y con destino a Protección S.A. la cuota parte financiera que me corresponde de mi bono pensional, respetando el salario máximo por mí devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.285.050,oo toda vez que, mi bono pensional se redimió desde el pasado 7 de octubre de 2005” (folio 13).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social del accionante, y en ese sentido ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “continuar con el trámite legal respecto al bono pensional” del accionante, y al Instituto de Seguros Sociales, “proferir pronunciamiento sobre la cuota pare financiera a su cargo”.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, impugnó la decisión anterior, mediante escrito visible a folio 47 del cuaderno anexo, en el que manifestó que no se puede obviar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, y que la tutela resulta en este caso improcedente, máxime si se tiene en cuenta que se está agotando la vía gubernativa contra la Resolución No.3032 del 1 de noviembre de 2005.

II. CONSIDERACIONES Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO ha dispuesto en la sentencia C734 de 2005. Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En relación con los numerales primero y tercero, en cuanto hacen relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se mantendrán, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en su lugar denegarla contra dicha entidad, por los motivos expuestos. En relación con los numerales primero y tercero, que hacen relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se mantendrán, dado que éste no mostró inconformidad alguna con la decisión. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE