Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17235 Luz María Molina Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio 21 de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARÍA MOLINA DE GUTIÉRREZ, en contra de la decisión adoptada el 16 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido, entre otras muchas personas, por LUZ MARÍA MOLINA DE GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en contra del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA -, solicitando la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en atención a lo previsto en el texto de una convención colectiva celebrada entre éste y la organización sindical “SINTRAIDEMA”.
El 6 de septiembre de 1999 profirió la respectiva sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes. Como consecuencia de dicha determinación, éstos resultaron condenados en costas. 2. Apelada la determinación por el apoderado de la parte demandante, en decisión del 21 de enero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. 3.
Una de las demandantes dentro del proceso laboral acude al mecanismo constitucional con la intención de que se anulen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, que se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes salariales para los años de 1990 y 1991, así como el reajuste de la prima, el auxilio de cesantía, la pensión y las demás prestaciones sociales legales y extralegales.
Tras efectuar una relación de los hechos que sustentaban las pretensiones reseñadas, concluye que las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal eran constitutivas de vías de hecho. Para fundamentar su posición anexó dos decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de las cuales se analizó una situación similar que condujo a la condena del IDEMA.
LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, a la parte demandada y a los restantes demandantes en el proceso laboral. Ninguno de los convocados se pronunció sobre los hechos objeto de controversia constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación de primer grado concluyó la improcedencia del amparo solicitado manifestando que en virtud de la independencia y autonomía de la rama judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia, y que el resultado de un proceso no implicaba que el otro debía tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria sería diferente para cada caso particular.
LA IMPUGNACIÓN La accionante hizo expresa la intención de impugnar la decisión reclamando un estudio de fondo del asunto puesto a consideración de la jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República singulares y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares resulten amenazados o vulnerados.
Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una vía de hecho, la cual puede evidenciarse en tres sentidos, claramente definidos en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la incursión del mismo en una omisión, segundo de la ejecución de una acción y tercero cuando profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela.
Según jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2.- Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; 3.- Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y 4.- Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas previsiones, como quiera que las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, ni se apartan de la noción de justicia, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento ordinario laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedecen a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad vigente.
En efecto: en atención de los medios de convicción allegados al trámite laboral, el Juzgado Tercero de dicha especialidad del Circuito de Bogotá concluyó: “Así las cosas, queda plenamente demostrado que en la demanda subsisten dos regímenes prestacionales e indemnizatorios, uno el convencional y el otro el establecido, mediante el acuerdo 45 A de 1.988, también aceptado convencionalmente en el artículo 24 de la convención colectiva vigente para los años 1.990, 1.992.
(...) Por lo tanto no resulta violatorio al derecho de la igualdad, los incrementos salariales en fechas y porcentajes diferentes, pues dicha diferencia obedece a ciertas características de los cargos excluidos de la convención por razones de dirección, confianza, manejo, etc. (...) Del estudio efectuado para resolver la pretensión anterior se concluye que no hay lugar al pago de las diferencias salariales y prestacionales, de donde también se puede establecer la no existencia de daños y perjuicios causados a los promotores del juicio, cuya base tendría origen en el artículo 476 del C.S.T., toda vez, que el artículo 24 de la Convención Colectiva, consagró la exclusión para algunos trabajadores de la demandada, de los beneficios de la misma, debiéndose consecuencialmente absolver a la demandada de esta pretensión. Esta tesis resulta confirmada, por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 6 de agosto de 1999 de HONORIO VASQUEZ GUERRA contra INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar (...)”.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer, el Tribunal accionado precisó: “De lo que se puede concluir que en el Idema existen trabajadores afiliados al sindicato, personas que se les aplica los beneficios convencionales, otro grupo de trabajadores no afiliados o sindicalizados, a quienes se les reconocen beneficios convencionales y al personal no sindicalizado y no beneficiario de la convención debido a su status de empleados públicos o trabajadores oficiales de Nivel Directivo y de Confianza.” Para fundamentar tal aserto la Corporación transcribió un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral del 27 de julio de 1999.
No puede ser la acción de tutela la vía apropiada para que la accionante aduciendo la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente o en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en dos instancias y proteste por el sentido de la decisión adoptada.
Si se llegara a admitir que en sede del mecanismo de amparo se verificara la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios de instancia, se desconocerían de forma evidente los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Insiste la Sala en que la acción de tutela no es concebida como un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. Por último, no se advierte que con el hecho de que al interior de otro proceso laboral se hubiere condenado a la demandada en el trámite que sirve de marco a la presente acción (IDEMA) se mancille el derecho a la igualdad de la accionante, pues en uno y otro caso las decisiones fueron adoptadas por funcionarios judiciales diversos de conformidad con las probanzas allegadas y con la interpretación particular de las fuentes legales que regulaban la situación puesta a su consideración. En dicho contexto pierde sentido cualquier raciocinio igualitario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2004. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1