CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17233 Acta No 03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 9 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta FELIPE JOSÉ MARÍA IRIARTE ALVIRA.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la seguridad social y, por conexidad a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y para la protección de los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, FELIPE JOSÉ MARÍA IRIARTE ALVIRA, pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado “ emitir, expedir y depositar en Deceval S. A. nuevamente el bono pensional al que tengo derecho ” y para que COLFONDOS S. A. actúe diligentemente para hacer efectivo su derecho a la pensión anticipada de vejez.
Fundamentó sus pretensiones en extensos hechos y razonamientos que para los efectos de esta acción se sintetizan a continuación: Que el 18 de abril de 1998 la Oficina de Bonos Pensionales emitió un bono a su favor por valor de $238.301.000,oo, con base en el salario mensual que al junio 30 de 1992 le pagaba el Banco de la República, para ser redimido el 8 de enero de 2015; que como consecuencia de un proceso de revisión que adelantó la mencionada oficina fue informado por COLFONDOS S. A., que en una preliquidación en la que se tomaba como base de liquidación el ingreso base de cotización el 30 de junio de 1992 que era de $ 665.070,oo, “ arrojaría un Bono pensional a la fecha de traslado de régimen de $66.956.000 ”, que corresponde a una cuarta parte del originalmente expedido; que en respuesta a una petición suya, la Oficina de Bonos Pensionales, le informó que por Resolución 1880 de 9 de febrero de 2004 había anulado el bono inicial para reliquidarlo conforme al artículo 1° del Decreto 3798 de 1995, lo que no había podido realizar “ debido a que la AFP no envió los soportes del salario base a 30 de junio de 1992 con el cual se realizó la cotización al ISS ” y que, en relación con la sentencia T 147 de 2006 de la Corte Constitucional, únicamente se aplicaría para el caso de Humberto Polanía Montenegro, pero que, “ No obstante todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda está estudiando la posibilidad de que a partir de la Sentencia T 147/06, se vuelva a la situación anterior al fallo C-734/05 para quienes se hubieran trasladado al RAIS antes de la fecha de dicho fallo ”; que el 11 de junio de 2006 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1880 de 11 de febrero de 2004, para el restablecimiento de su derecho en que se deberá declarar que el bono expedido y entregado a su nombre el 17 de abril de 1998 por valor de $238.301.000,oo “ depositado según constancia No 012162 del 28 de abril de 1998 de DECEVAL S. A. es completamente válido y puede procederse a su negociación ”; que su petición fue atendida mediante comunicación de 15 de junio de 2006, en la que le explican porque no se ha podido realizar la liquidación, entre otras: por creer que unificaría el tema para liquidarlos conforme se había efectuado en la forma inicial, por estar en trámite un proyecto de ley para que la liquidación se realice con el salario base a junio de 1992, con lo cual recobraría vigencia el “ Instructivo No 4 ” y en forma puntual, por la dificultad que en su particular caso se presenta al no haber obtenido la pertinente aclaración por la Jefatura de Historias Laborales, que le permitieran concluir que el Banco de la República le hubiera reportado al ISS por el sistema tradicional; que las respuestas “ constituyen un incumpliendo frente al derecho de petición… ”; solicitó a COLFONDOS copia de la constancia expedida por el ISS de que no disponía en sus archivos del informe sobre su salario al 30 de junio de 1992 y telefónicamente se le informó el 20 de octubre, que su historia estaba completa y que el bono le sería tramitado con base en un salario de 30 de junio de 1992 de $665.000que; tiene derecho a que se le protejan sus derechos para acceder a la pensión anticipada de vejez. 2.- El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 111 a 112). 3.- Mediante fallo de 9 de noviembre de 2006 (fls. 207 a 214), la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó a la OBP del Ministerio accionado “ emitir nuevamente el bono pensional del accionante conforme a la normatividad legal vigente al momento de su configuración y antes de la Sentencia C- 734 de 2005 ”.
Negó la pretensión formulada en contra de COLFONDOS S. A. Consideró refiriéndose a las sentencias C- 734 de 2005 y T 147 de 2006 de la Corte constitucional evocadas en sentencia de Tutela 27494 de 3 de octubre de 2006, de la Sala Penal de esta Corporación, la que transcribió en lo pertinente, que no resultaba posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C 734 de 2005 que declaró inexequible el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y entonces, se debía respetar el derecho de las personas que tuvieran su situación jurídica consolidada, por lo que los bonos liquidados debían mantener su vigencia. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la decisión anterior (fls. 218 a 225).
Sostiene que con el fallo del Tribunal se estaría obligando a la Nación a que responda por una obligación laboral a cargo del BANCO DE LA REPUBLICA, quien no cumplió con lo señalado por el Decreto 3063 de 1989. Indica que conforme a la prueba aportada por el accionante el Banco antes aludido reportó al ISS como salario devengado y cotizado la suma de $665.070,oo que sería el valor “ que debe validarse para el cálculo del bono pensional”.
Aduce que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no puede utilizarse para pretermitir el trámite administrativo para la reliquidación un bono pensional, según el inciso 5° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Explica la normatividad que ha venido imperando en materia de bonos, de la que se puede extractar, lo que debe entenderse como tal; que no se ha revocado el bono emitido a que se refiere el accionante sino que, para efectos de reliquidar un bono “ se debe anular el bono inicial y expedir uno nuevo ” que puede arrojar un valor inferior conforme a los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, todo lo anterior, con el objeto de emitirlo por el valor correcto.
Insiste en que por no haber obtenido aún la información para establecer si la que inicialmente sirvió para la liquidación del bono, toda vez que es necesaria la certificación del ISS en la que “ manifieste que no tiene copia de la planilla de novedades reportada por el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA” conforme a los artículos 5° del Decreto 1299 de 1994 y 76 del Decreto 3036 de 1989.
Considera que Io que el accionante pretende es dejar sin efecto el artículo 8° del Decreto 1474 de 1997 y advierte que no ha violado derecho fundamental alguno y que, por tratarse de dineros públicos, está obligado a salvaguardarlos, por lo que debe ajustarse a la normatividad vigente para protegerlos. Reitera que “ la posible disminución en las prestaciones económicas ” es responsabilidad del BANCO DE LA REPÚBLICA cuando no se hubiera ajustado a las normas para reportar el salario real y por tal razón no se le puede trasladar tal responsabilidad a la Nación. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “ emitir, expedir y depositar en Deceval S. A. nuevamente el bono pensional al que tengo derecho ”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.
El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12