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T-17233 (04-08-04) Laboral ejecutivoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 050 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17233 DORA LINDA NUÑEZ Y OTRAS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17233 DORA LINDA NÚÑEZ Y OTRAS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLIMPIA AGUILERA PARDO, ROSALBA CUBIDES GERENA, LUZ MARÍA FRANCELINA ARGÜELLES, DORA LINDA NÚÑEZ, NELLY OVALLE y GABRIELINDA PARDO, por medio de apoderado judicial, en contra de la decisión tomada el 17 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Laboral, Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional conoce de un proceso ejecutivo laboral promovido, a través de apoderado judicial, por las señoras OLIMPIA AGUILERA PARDO, ROSALBA CUBIDES GERENA, LUZ MARÍA FRANCELINA ARGÜELLES, DORA LINDA NÚÑEZ, NELLY OVALLE y GABRIELINDA PARDO, en contra de la Empresa Social del Estado, Hospital Integrado San Antonio del sitio mencionado, al interior del cual, el 17 de septiembre de 2003, se dictó mandamiento de pago a favor de las demandantes y se decretó el embargo y retención de hasta la tercera parte de los derechos y créditos que varias empresas del sector salud y las entidades territoriales asumieron frente a la demandada. 2.

La parte actora solicitó el embargo de la proporción restante, basándose en el artículo 684 del C. de P. C. La petición fue denegada por improcedente en auto del 12 de noviembre de 2003. 3. Dicha determinación resultó apelada por el apoderado de las demandantes y al desatar la impugnación, mediante proveído del 19 de febrero de 2004, la Sala de Decisión Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó en su integridad. 4.

Las accionantes, a través de apoderado judicial, instauran acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la apelación del auto, pretendiendo que se acredite la existencia de una vía de hecho y en consecuencia, que se declare nula la decisión y se ordene al Tribunal accionado dictar la providencia que se ajuste a la ley. Agregan que dicha Corporación no analizó de forma adecuada la problemática que se le planteó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación a quo, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, a la entidad demandada en el proceso laboral y al juzgado que conoce del mismo (Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional).

La funcionaria titular del juzgado convocado precisa que para negar la solicitud de embargo tuvo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado podían recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente al no ser útil para combatir las providencias de carácter judicial.

Concreta que aceptar lo contrario conllevaría a invadir de forma arbitraria la órbita del juzgador ordinario, y a atentar contra la seguridad jurídica y los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. Para fundamentar tales asertos transcribió apartes de un fallo de tutela proferido por esa misma célula corporativa.

DE LA IMPUGNACIÓN Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, las accionantes, por intermedio de su apoderado, hacen expresa su intención de impugnarla, insisten en los argumentos del libelo y demandan de la judicatura una solución de fondo frente al asunto cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La Corte Constitucional y la Sala han sido reiterativas en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.

Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. Hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez constitucional intervenga y ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas. 3.

En el presente evento, la solicitud de amparo se apoya en que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional se negó a decretar el embargo de la totalidad de los derechos y créditos radicados en cabeza de la E.S.E. y que el Tribunal conocido hubiere confirmado dicha posición. 4. Las copias del proceso ejecutivo laboral censurado en sede de la acción de tutela permiten concretar que las accionantes, por intermedio de su apoderado, contaron con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley para esgrimir y recabar las razones que respaldaban la solicitud de embargo integral.

No pueden, una vez que su particular criterio jurídico ha sido desvirtuado en dos instancias, acudir al excepcional mecanismo de la tutela para imponerlo, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados al adquirir firmeza. 5. De otro lado, no se advierte que las determinaciones adoptadas constituyan o configuren vías de hecho, pues no se presentan como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas.

Todo lo contrario se encuentran fundamentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables. En efecto: el juzgado precisó que teniendo en cuenta que el Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional E.S.E., es una entidad o establecimiento público descentralizado del orden municipal, encargado de la prestación del servicio público de salud, para el embargo de sus bienes e ingresos debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 684 del C. de P. C. y demás normas que establecían limitantes o excepciones a dicha medida cautelar.

A su turno, la Corporación que desató el recurso de apelación, con fundamento en un fallo del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 1998, estableció que los bienes de la entidad demandada únicamente podían ser embargados hasta en una tercera parte de conformidad con lo establecido en la misma norma mencionada por el a quo, siempre que los recursos afectados no tuvieran destinación específica y no pertenecieran al régimen subsidiado de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y el artículo 8 del Decreto 050 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE