Doctor Radicación No. 17231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17231 Acta No. 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 2 de noviembre de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
I.
ANTECEDENTES María Magdalena Ramírez Londoño instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que es desplazada junto con su núcleo familiar, esposo, madre e hijos, por la violencia que aqueja al país; que actualmente están radicados en la ciudad de la Dorada – Caldas, habitando la casa de una hermana, quien necesita de colaboración por su alojamiento.
Sostuvo que actualmente conforman el registro nacional de desplazados desde el 2 de julio de 2002; que han recibido tres mercados, pero a pesar de solicitar la ayuda de alojamiento les han contestado que no tienen derecho a ella por cuanto no pagan arriendo. Pretende con esta acción que se tutele “ el derecho a obtener la ayuda por parte de la accionada como lo ha ordenado la Constitución y la ley ”.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en el informe rendido al Tribunal señaló que la tutelante se encuentra en el Registro Único de población desplazada dentro del grupo familiar de José Neftalí Aguirre. La Acción Social le ha entregado a dicho grupo tres asistencias alimentarias.
Los tres alojamientos temporales y el kit de hábitat no se hicieron efectivos, por cuanto se corroboró a través de visita domiciliaria que la actora vive en casa de una hermana, razón por la cual no puede ser beneficiaria de esta ayuda. Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado al concluir que con la actuación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional no se le vulneraron a la petente los derechos de que es titular.
Inconforme con la decisión la actora la impugnó mediante escrito en el cual trae a colación la sentencia T-O25-04 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (folios 53 a 55). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, esta Sala considera que de las pruebas aportadas por el Jefe de la Oficina Asesora de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con su escrito de contestación de tutela, se colige que la impugnante ha recibido atención humanitaria de emergencia, y en ese sentido le han proporcionado asistencia en alimentación. Las razones dadas por la accionada para no otorgar el alojamiento deprecado resultan razonbables, por cuanto a través de visita domiciliaria se estableció que la accionante vive en la casa de una hermana, lo que se constituye en circunstancia que le impide ser beneficiaria de esta clase de ayuda.
En este orden de ideas, resulta claro para esta Corporación que no es procedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto no podría ampararse un derecho del que no existe prueba que se haya vulnerado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4