jhjhhj República de Colombia Tutela No. 17230 A. DORANCE GÁRCES VÉLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17230 A. DORANCE GÁRCES VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado DORANCE GARCÉS VÉLEZ contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el solicitante de amparo, haber sido sindicado, juzgado y condenado por un delito del que se proclama inocente. Asegura haberse visto involucrado en unos hechos de sangre en los que nunca participó, como de ello dieran cuenta testigos que estarían dispuestos a declarar bajo la gravedad el juramento. 2.
Reclama ser escuchada su versión para demostrar su inocencia y que es, por tanto, víctima de una confusión. Es, asegura, un hombre sano, trabajador, no un criminal, todo lo cual le conduce a solicitar le sea otorgada su libertad. 3. El 19 de febrero de 2.001, DORANCE GARCÉS VÉLEZ fue condenado –junto con Gustavo Fernando Ortiz Acevedo - por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 42 años de prisión, como responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación por parte de los procesados y su defensor, siendo sustentado con participación oral de todos los sujetos referidos. El 16 de noviembre posterior, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con la modificación consistente en concretar la pena en 27 años de prisión. Interpuesto, entonces, el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el 13 de diciembre de 2.003 hubo de inadmitirse la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria..4.
Conocidos los reseñados antecedentes, surge meridianamente claro que la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales es absolutamente improcedente. Trátase, como queda visto, de controvertir la legalidad de un proceso tramitado en sus dos instancias y cuyas decisiones definitivas hoy han hecho tránsito a cosa juzgada, como que el recurso de casación interpuesto, debido a su ineptitud técnica fue declarado desierto, previa su inadmisión. 5.
En efecto, surge necesario para la Corte reiterar que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de sus pronunciamientos, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 6.
Se ha dicho puntualmente, que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada, con el simple antecedente de no haberse obtenido los resultados esperados mediante el empleo de los recursos que como instrumentos de defensa ha previsto la ley. 7.
Son serias y detenidas las razones jurídicas en cuya virtud se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial Basta señalar que si, como lo sostiene el actor, existen pruebas que no habrían sido valoradas al tiempo de los debates y con las cuales se pudiera demostrar su inocencia, según lo advera, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para procurar hacerlas valer dentro de dicha actuación (artículo 220 del Código de Procedimiento Penal).
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado DORANCE GARCÉS VÉLEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6