CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 17.229 ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel contra el Juzgado 42 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dentro del juicio seguido en su contra le afectaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 68 Seccional y Delegada ante el Tribunal, porque les fueron imputadas irregularidades en el trámite de la instrucción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue vinculado a una investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa. El 24 de abril del 2001 fue proferida medida de aseguramiento en su contra, que la segunda instancia confirmó con ostensible lesión a los postulados de inocencia y presunción de buena fe. 2.
Insólitamente, el 27 de diciembre del 2002 fue acusado, sin que obrara prueba sobre su responsabilidad, en tanto que sí la había sobre su inocencia, pero la fiscalía las tergiversó de manera grosera, lo que también hizo el Ad quem al ratificar la providencia. 3. En el juicio, el defensor solicitó pruebas, a las cuales inexplicablemente renunció en la audiencia pública.
Otras, no fueron traídas a la causa, por renuncia de los apoderados y desidia de la funcionaria. 4. El 19 de enero del 2004, la Juez profirió sentencia condenatoria en contra del actor, con las mismas falencias de la instrucción y, con desprecio de la verdad, se apoyó en la inferencia, la deducción y la conjetura. 5. Mediante auto del 2 de febrero siguiente, se declaró extemporáneo el recurso de apelación propuesto.
El 30 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior negó la alzada, intentada a través del recurso de queja. Lo anterior, no obstante que el telegrama para la notificación del fallo fue librado el 23 de enero, pero entregado el 28 siguiente, en tanto que el mismo 23 se fijó el edicto, cuando, en virtud del principio de confianza, independientemente de si la citación era obligatoria o no, se ha debido esperar el lapso de 3 días previo a emplear el mecanismo supletorio.
Reseñó apartes de las decisiones, de la jurisprudencia y de la doctrina, anexó copias de varias piezas procesales y solicitó se decrete la nulidad de la sentencia y, en su lugar, en aplicación del in dubio pro reo, se lo absuelva. Subsidiariamente, pidió se anule la providencia que declaró la extemporaneidad de la apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
A pedido de la Corte, el Juez 42 Penal del Circuito –diferente de quien profirió el fallo- remitió copias de algunos actos del expediente e informó que la audiencia pública se inició y culminó el 4 de abril del 2003. Explicó que para notificar a la parte defendida, fue enviado un telegrama el 22 de enero del 2004, que al día siguiente fue fijado el edicto -desfijado el 27- y que, por tanto, la apelación –entregada el 2 de febrero- se propuso fuera del lapso legal.
Agregó que la tutela no es viable para proponer debates probatorios ni para cuestionar sentencias judiciales, que no se presentaron vías de hecho, y que no se utilizaron, dentro de los plazos legales –según la jurisprudencia de esta Sala-, los medios de defensa comunes. Solicitó negar las peticiones. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal envió reproducción de la providencia que resolvió el recurso de queja.
CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo, pero no en los términos solicitados en la demanda. Los fundamentos son los siguientes: Sobre la valoración probatoria. Una de las peticiones del accionante apunta a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, realice un estudio sobre los medios de prueba aportados a la investigación, valore las decisiones judiciales –de la fiscalía y del juez-, las compare con su análisis y lo privilegie sobre aquellas.
Tras esa labor, solicita que la Corte invalide el fallo de condena y lo mude por uno de absolución. Se responde: 1. Del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia deriva que la acción de tutela es un mecanismo supletorio y residual, esto es, que sólo es admisible en cuanto el afectado en sus garantías fundamentales no cuente con medios de defensa comunes para lograr su restablecimiento. 2.
En el caso analizado surge como supuesto acto lesivo la sentencia de primera instancia. En tales eventos, el Código de Procedimiento Penal prevé los recursos que proceden, mecanismos idóneos para propuestas encaminadas a restablecer el debido proceso y el derecho a la defensa o para que se corrija la valoración probatoria errada del A quo.
Así, no resulta viable la intervención del juez de garantías, porque no puede cumplir como una instancia adicional o un superior funcional de los jueces llamados por la Constitución a resolver los conflictos entre los asociados. Tampoco, para sopesar sus argumentos, controvertirlos o imponerles su criterio. 3. Súmese que una observación objetiva del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá permite afirmar que se trata de una decisión seria, que da respuestas a las partes, se ocupa del examen de las irregularidades planteadas y analiza el material probatorio, así este sea exiguo.
Si se trata, entonces, de una manera jurídica de ver las cosas, es decir, de la interpretación que de los asuntos dogmáticos y probatorios realiza el Poder Judicial, no es posible pensar en la procedencia de la tutela, porque los servidores de la justicia son autónomos e independientes en su labor diaria. Como en el fallo no se percibe una abrupta o patente violación de derechos fundamentales, por este aspecto el amparo es improcedente.
Sobre la extemporaneidad de la apelación. 1. Asiste la razón al señor juez del circuito cuando explica que los términos son legales y que, por tanto, los sujetos procesales deben supeditar sus actuaciones a lo dispuesto por el legislador, y no a las constancias dejadas en las fojas judiciales por los servidores de la justicia. Así lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en las providencias citadas por el accionado (sentencia del 8 de marzo de 1997 y auto del 14 de mayo del 2002, MM.
PP. Fernando Arboleda Ripoll y Herman Galán Castellanos, radicados 10.509 y 18.382, respectivamente). 2. A las partes corresponde la carga de estar atentas al desarrollo del proceso. Esa tarea, sin embargo, sólo puede ser exigida si las actuaciones y decisiones judiciales son adoptadas dentro de los términos que la propia ley ha establecido.
Cuando sucede lo contrario, esto es, si los funcionarios toman sus decisiones más allá de los lapsos legales, no se corresponde con la equidad, la lealtad y la razonabilidad, reprobarle a los sujetos procesales el hecho de no estar pendientes, con su presencia, día tras día, del proferimiento de una medida judicial. Ese requerimiento solamente es posible dentro del tiempo que prevé la ley procesal para tomar determinaciones.
En materia de sentencias, si el juez no las dicta dentro del plazo señalado en la ley, forzosamente debe tomar las medidas necesarias para notificarlas directamente a las partes, siguiendo las reglas generales sobre notificación, recursos y ejecutoria. Y luego sí, si no es posible el enteramiento personal de todas ellas, acudir a los instrumentos supletorios o accesorios de notificación. Es, se repite, problema de principios: antes que la mera forma –la ley procesal no exige librar comunicaciones tratándose de edictos-, el Poder Judicial debe velar por el fondo, y el fondo en supuestos como el analizado está constituido por los postulados de la buena fe, la equidad, la lealtad y, desde luego, la transparencia que debe caracterizar el comportamiento judicial.
De este tema ya se ha ocupado la Corte. Ha dicho, por ejemplo, con palabras que hoy reitera: “ 2. Según el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia se notifica por edicto cuando no es posible hacerlo en forma personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”. “ 3. De acuerdo con el artículo 186 ibídem, como regla general, los recursos pueden ser interpuestos desde la fecha en que se ha proferido la sentencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.
“ 4. En materia de transcurso, iniciación y culminación de términos, es evidente que las constancias secretariales no pueden suplir los mandatos legales, como lo ha dicho la Corte en muchas decisiones, vgr. en las que cita el señor defensor”. “Pero, obsérvese, la fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial.
Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13. 726:” ““Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.
Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial””. ““Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.
Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha ””.
““Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ””. ““Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que ‘La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ’””.
““No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo””. “ 5. Si se tiene en cuenta el precedente transcrito, que ahora es reiterado, la conclusión es sencilla: si en el asunto de autos no hubo notificación por edicto; si cuando el apoderado de la parte civil concurrió al despacho y pidió fuera notificado, a la vez que hizo ver cómo no existía edicto, bien hizo el juzgado cuando restó validez a su actuación anterior y dispuso la comunicación por ese medio”.
“ 6. Es cierto que la voluntad de los Servidores judiciales no puede ser antepuesta a los mandatos legales, como para que, por ejemplo, el juez o el secretario puedan contabilizar términos desde un momento, mientras la ley ordena una sucesión ininterrumpida. Pero, se repite, un fenómeno es la cuenta de los días para efectos de los términos, y otro el cumplimiento de una orden legal que obliga a hacer algo, por ejemplo, la fijación del edicto por parte del secretario del despacho judicial”.
“ 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal”. “Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id -, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria”.
“Pero:” “ a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos”. “ b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión”.
“ c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso”. “Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”.
“No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. “Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2)”.
“El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación” (sentencia del 31 de marzo del 2004, radicado 20.954). 3.
En la situación demandada, la exigencia resultaba más evidente: la sentencia, del 19 de enero del 2004, fue emitida más de nueve (9) meses después de terminada la audiencia pública, iniciada y culminada el 4 de abril del 2003. En esas condiciones, se imponía al funcionario el deber de “hacer lo posible” por comunicar a las partes la determinación adoptada.
Si optó por el envío de telegramas, y tenía que hacerlo, es claro que ha debido esperar el término de 3 días, a partir de la puesta real del documento en el correo –artículo 179 del Código de Procedimiento Penal-, y luego sí proceder a la fijación del edicto. Más no se hizo así. Nótese: a) El telegrama tiene como fecha 22 de enero. Fue realmente remitido el 23 y este mismo día, simultáneamente, se fijó el edicto. b) El trámite correcto era otro: enviado el marconigrama el 23 de enero, 3 días después –el 29 del mismo mes- se ha debido fijar el edicto por el término legal, que vencía el 2 de febrero, y al cabo de los 3 días siguientes –3, 4 y 5 de febrero- se causaba la ejecutoria formal, esto es, que hasta la última fecha podían las partes ejercer su derecho de impugnación -artículos 180 y 186 del Código de Procedimiento Penal-. c) Como la defensa propuso apelación el día 2 de febrero, lo hizo en tiempo y, así, era viable su concesión. Si la juez la estimó extemporánea y otro tanto hizo el Tribunal al negar la alzada intentada a través del recurso de queja, afectaron sus garantías al debido proceso y del derecho a la defensa.
La Sala, entonces, debe restablecer esos derechos fundamentales, por cuanto, dadas las determinaciones adoptadas, el demandante no cuenta con un medio de defensa común. Se dejarán sin efectos las providencias que negaron la posibilidad de acceder a la segunda instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Tutelar al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por el Juzgado 42 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Declarar sin efectos los autos del 2 y 20 de febrero, y del 30 de marzo del 2004, proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito –los 2 primeros- y por el Tribunal Superior de Bogotá –el último-. 3.
Solicitar al Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, adopte las determinaciones del caso para que la sentencia del 19 de enero del 2004 sea notificada en debida forma y resueltos los recursos interpuestos contra ella. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16