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T-17229 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17229 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 01 RADICACIÓN No. 17229 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR JAVIER GARCIA QUIÑÓNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 2 de noviembre de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOCTOR ÁLVARO URIBE VÉLEZ. I.

ANTECEDENTES 1-. La acción de tutela fue promovida por Omar Javier García Quiñónez, con el objeto de que se le proteja el derecho fundamental de petición; para que conforme con el otorgamiento del amparo solicitado se ordene al Presidente de la República que le "certifique la situación de la calidad de asistente del señor exconcejal de Cúcuta Juan de Dios García Negrón en la Casa de Nariño".

Afirma en síntesis, que mediante derecho de petición solicitó al Despacho del "Jefe del Estado" que le informara del motivo de la presencia del señor Juan de Dios García Negrón en la reunión del 27 de septiembre de 2006, realizada en el Palacio de Gobierno; que además pidió que le informara bajo que condición asistió a dicho acto público. 2-.

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al derecho de petición por cuanto observó que la Presidencia de la República dio respuesta a la petición mediante oficio OF106-123044/AUV 13200 de fecha 5 de octubre del año en curso, remitido al petente en la misma fecha, allí le indicaba en que condición se encontraba el señor García Negrón en el Palacio de Nariño. 3.

El actor impugnó la anterior decisión, sin hacer manifestación alguna de sus motivos de inconformidad. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que la Presidencia de la República no ha vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto, como bien señala el apoderado de la entidad tutelada en el informe rendido al Tribunal, mediante oficio OF106-123044/AUV 13200 de fecha 5 de octubre último, remitido en la misma fecha al peticionario, fue atendida la solicitud radicada por éste (folios 13 - 14); circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pues mal haría esta Corporación en tutelar derechos que no han sido vulnerados por la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 2 de noviembre de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑÓNEZ. 2°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5