Micelio
T-17228 (21-07-04) Res iudicata. Parte civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17228 GLORIA LUCERO BELTRAN 1 9 TUTELA 17228 GLORIA LUCERO BELTRAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 062. Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Gloria Lucero Beltrán, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la resolución de acusación proferida en primera instancia contra el procesado Nairo Higuera Barrera como presunto autor del delito de homicidio culposo en el cónyuge de aquella, Raúl Alberto Palacio Linares, y en su lugar disponer la preclusión de la investigación.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las 6:45 de la tarde del 28 de junio de 2001, en la autopista Bogotá – Medellín, sector La Variante, acceso al Barrio Las Ferias del municipio de La Dorada, el camión conducido por Nairo Higuera Barrera arrolló a Raúl Alberto Palacio Linares, quien se desplazaba en una bicicleta, causándole múltiples heridas que determinaron su muerte momentos más tarde en el centro asistencial de la referida localidad.

La Fiscalía Seccional de La Dorada dio curso a la investigación correspondiente, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Nairo Higuera Barrera. La actora y sus hijos Sandra Milena, Marily, Raúl Alberto, Adolfo y Yari Clarema, fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal, y se admitió la demanda que presentaron a través de apoderado.

Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 14 de julio de 2003, con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor del delito de homicidio culposo. Entonces, contra la referida providencia la defensa interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales decidió mediante providencia del pasado 13 de febrero revocar la acusación, y precluir la investigación adelantada en contra de Nairo Higuera Barrera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante considera que la Fiscalía de segundo grado precluyó la investigación sin que existiera mérito para ello, pues no se explica que haya otorgado credibilidad a lo expuesto por el sindicado en su injurada. También señala que no fueron tenidos en cuenta los testimonios de los agentes de tránsito acerca de que el procesado conducía el camión a exceso de velocidad, y que sólo se valoraron los testigos que tenían vínculos de amistad con el incriminado.

Finalmente expone que solicitó la recepción de varios testimonios y que se estableciera si las huellas de frenada correspondían al camión, pero la Fiscalía no accedió a ello. Con base en lo expuesto, la actora demanda la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de que se revoque la preclusión de la investigación, y en su lugar se confirme la acusación proferida en primera instancia contra Nairo Higuera Barrera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por Gloria Lucero Beltrán se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en segunda instancia en favor de Nairo Higuera Barrera, oportuno se ofrece precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que previamente a ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado de la solicitante tuvo de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación durante el traslado a los no recurrentes, término del cual no obra constancia de haber sido surtido, pero que tampoco fue reclamado por el representante de la parte civil, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Puede observarse que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Nairo Higuera Barrera, cuenta con una motivación razonable apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que se consideró equivocada la argumentación y decisión de la Fiscalía Seccional sobre el particular, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, parcializada o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses de la accionante.

Es evidente que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa; en consecuencia, si de acuerdo a lo establecido en los artículos 237 y 238 del estatuto procesal penal, no existe tarifa legal respecto de la valoración de las pruebas, pues por el contrario existe libertad probatoria y apreciación de los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, para lo cual “ el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que asigne a cada prueba ”, sin dificultad se vislumbra que el Fiscal contra la cual se dirige la acción se sometió a tales reglas, en la medida que expresó sin ambages la apreciación de las pruebas así como los motivos que con base en tales elementos de juicio la condujeron a adoptar la decisión que ahora cuestiona la demandante.

En efecto, luego de poner de presente que en estos asuntos es frecuente que se presenten dos grupos de testigos, unos en pro de los intereses de la víctima o de sus herederos, y otros en favor del sindicado, el funcionario señaló pormenorizadamente las razones por las cuales no consideró creíbles las declaraciones de los primeros, y sí las de los segundos, y adicional a ello, presentó argumentos en punto de la huella de frenada del vehículo, la velocidad, la ubicación final del camión y la imprudencia de la víctima.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental invocado por la accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Gloria Lucero Beltrán por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17228 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 19 DE JULIO DE 2004 12:00 m.