SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17227 Acta Nº 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por MARÍA MARGARITA PANIAGUA FERNANDEZ, contra el impugnante, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA PANIAGUA FERNÁNDEZ, presentó acción de tutela para obtener el restablecimiento del pago de la pensión de sustitución que le fue suspendido por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el pago de las mesadas dejadas de percibir, y las que en el futuro se causen; así como la anulación del proceso que se tramita en su contra, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Para el efecto invocó como vulnerados, sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el mínimo vital, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a los de las personas de la tercera edad.
Como fundamentos de su solicitud, expresó que ante el fallecimiento de su cónyuge Joaquín Emilio Villegas Hurtado se le sustituyó la pensión que éste venía disfrutando, prestación cuyo pago se suspendió el 1º de agosto de 2006, aduciendo la entidad accionada que en su contra se tramita, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral.
Asegura que no fue notificada de dicha acción judicial y que siendo su residencia la ciudad de Medellín, cualquier demanda debió iniciársele en dicha ciudad, con mayor razón si se considera que, por ser una persona mayor de 80 años, sus capacidades físicas y mentales se han disminuido, además de no contar con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá. Agregó que padece necesidades alimentarias y de salud, ya que con el dinero que recibía por la sustitución pensional cubría sus gastos de manutención, servicios públicos domiciliarios y los medicamentos requeridos para mantener estable su salud, por lo que, en los dos últimos meses, en que ha dejado de percibir la prestación, su calidad de vida desmejoró totalmente, debiendo recurrir a personas de buen corazón para que la ayuden a cubrir sus necesidades más apremiantes, recurriendo prácticamente a la mendicidad.
Que pese a haber solicitado el pago de la pensión no ha obtenido una respuesta positiva, pues le informan que tienen orden del juzgado de no entregar la pensión mientras no decidan lo pertinente. La entidad accionada señaló que la señora Guillermina Montes Martínez, presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral en el que pretende el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Joaquín Emilio Villegas Hurtado, en su condición de compañera permanente, motivo por el que suspendió el pago de la prestación a la hoy accionante, a partir del mes de agosto de 2006, como medida preventiva para proteger los bienes del Estado, y hasta tanto la autoridad judicial decida a quien corresponde el pago de dicha prestación, con base en el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 202 señala que, cuando se presente controversia en la reclamación judicial o administrativa de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta que se decida judicialmente a quien corresponde el derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 9 de noviembre de 2006, tuteló el derecho de la accionante a continuar disfrutando de la sustitución pensional a ella reconocida, a partir de la fecha en que fue suspendido su pago, hasta que la jurisdicción competente decida la controversia en relación con el derecho al pago de dicha prestación social, ordenando a la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, reanudar el pago de las mesadas a la señora Paniagua.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal, en síntesis, señaló que, mediante Resolución 2197 del 5 de junio de 1991, a la accionante se le reconoció el equivalente del 50% la pensión de la que disfrutaba su cónyuge señor Joaquín Emilio Villegas Hurtado, pues el 50 % restante se le reconoció a la señora Guillermina Sofía Montes Martínez, en su condición de madre del menor Iván Darío Villegas Montes.
Que el porcentaje de la pensión reconocida a la demandante, no fue discutido en el año de 1991 y solo ahora, cuando el menor cumplió la mayoría de edad, se demanda por parte de la señora Montes Martínez, la mencionada prestación, alegando haber sido compañera permanente del causante, sin que dicho proceso se le hubiere notificado a la señora Paniagua Fernández.
Adujo que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, goza de presunción de la legalidad, por lo que no podía ser revocado unilateralmente a través de acto posterior, sin que mediara el consentimiento expreso de su beneficiaria, pues se ha creado a su favor una situación jurídica, individual y concreta, derecho adquirido con justo título que se debe respetar, pues solo la autoridad competente lo podría anular.
En apoyo de su decisión reprodujo sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la revocatoria directa de la pensión. Destacó el hecho de que la accionante tenga más de 80 años de edad, por lo que consideró improcedente someterla a un extenso proceso ordinario, sin su mesada pensional. En su impugnación, el recurrente solicita que se revoque la decisión del Tribunal, señalando que existía otro medio de defensa judicial, pues la señora Paniagua Fernández ha debido demandar ante la jurisdicción contenciosa, la nulidad del acto que suspendió el pago de su pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Sala, en el presente caso no existe una revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la demandante la sustitución pensional de su cónyuge, sino la suspensión en el pago de la prestación (folio 7), ante la controversia originada por la demanda, que dice la Caja accionada, presentó la señora GUILLERMINA SOFÍA MONTES MARTÍNEZ, reclamando su derecho a la pensión de sustitución, como compañera permanente del causante, hasta tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decida lo pertinente.
Sin embargo, la señora MARÍA MARGARITA PANIAGUA FERNÁNDEZ, por pertenecer a la tercera edad, (folio 6 vuelto), goza de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial, en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, prerrogativa que apareja, entre otras, la facultad de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela, cuando se lesionan sus derechos fundamentales y se comprometen las condiciones de posibilidad de una vida digna, como sucede en el caso bajo estudio, en que a sus ochenta (80) años de edad y después de percibir durante más de 16 años la pensión de sustitución por el fallecimiento de su cónyuge, se ordena la suspensión en el pago de dicha prestación, por lo que considera la Sala procedente confirmar la providencia recurrida, advirtiendo que la presente decisión está sujeta a lo que resuelva el juez natural, sobre el punto aquí debatido.
Por las razones expuestas, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8