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T-17226 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17226 Accionante: DARIO POLANÍA ORTEGÓN Acción de Tutela No. 17226 Accionante: DARIO POLANÍA ORTEGÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 060 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 17 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por el apoderado del señor DARIO POLANIA ORTEGÓN, contra la Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos con sede en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el demandante que ante Fiscalía 2ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos con sede en esta ciudad, se adelanta un proceso en su contra radicado con el número 2267 LA SIJUF 1312. Precisó sustancialmente, que la autoridad judicial accionada ha omitido pronunciarse en relación con los recursos de reposición y apelación presentados por la defensa contra la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y las que han negado la práctica de pruebas de fechas 22 de abril y 4 de mayo de 2004.

Finalmente señala que la fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 11 de mayo del año en curso, resolución que fue impugnada siendo resuelto el recurso en forma adversa, por lo que las omisiones de resolver los medios de impugnación y así proceder a precluir el ciclo investigativo, implicó asimismo denegación de justicia y por lo mismo, comportó una vía de hecho por violación al derecho al debido proceso, razón por la cual solicita al juez constitucional que ordenara a la autoridad accionada que decretara la nulidad de la actuación a partir de la resolución mediante la cual se abrió la investigación o en su defecto, a partir de la resolución mediante la cual se cerró la investigación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del despacho accionado, indicó que mediante resolución del 18 de mayo de 2004 se decidió el recurso de reposición interpuesto como principal en contra de la decisión mediante la cual se denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se concedió el recurso de apelación. Resalta que en las resoluciones de fecha 22 de abril y 4 de mayo de 2004 se decidió sobre las pruebas solicitadas por la defensa, el que no pudo ser notificado al procesado debido a que había sido trasladado de la Cárcel de Combita a la Cárcel de La Picota en esta ciudad.

Finalmente solicitó que fueran denegadas las pretensiones del actor, dado que en forma alguna se habrían vulnerado sus garantías fundamentales. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de amparo promovida por el accionante, teniendo en cuenta que tal mecanismo no podía ser invocado con el fin de obtener la corrección o la declaratoria de nulidad de la decisión emitida por el juez accionado, pues de lo contrario, se invadirían competencias legalmente establecidas.

Finalmente la Sala A-quo estableció que el actor dispone dentro de la actuación que continúa su curso herramientas garantistas del debido proceso, las cuales puede utilizar, como es el caso del traslado previsto en el artículo 400 del Estatuto Procesal penal, momento en el cual puede solicitar la práctica de pruebas e invocar las nulidades que se hayan originado en la parte instructiva.

IMPUGNACIÓN El actor, a través de apoderado, reiteró que en su sentir, la omisión en resolver los recursos de reposición presentados por la defensa no podrán tener decisión debido al decreto del cierre de la investigación, además que se desconoció el principio de una investigación integral. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se conceda el amparo deprecado, toda vez que ya se ha proferido resolución acusatoria en contra de su representado..

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, se ha precisado que debido a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En este sentido, se ha entendido que la misma no puede ser invocada con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya vía de hecho y que a la postre implique vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a los consagrados en la ley. En el evento bajo estudio, en efecto, la acción de tutela se torna a todas luces improcedente en tanto existe un medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor, pues de hecho en este momento se halla en curso el proceso penal en su contra.

Indudablemente tal escenario resulta idóneo para debatir las cuestiones consideradas como contrarias a los intereses del demandante. Aún más, de acuerdo con lo afirmado por el defensor del actor en el proceso mencionado, se ha proferido resolución de acusación en contra del mismo, providencia susceptible de ser impugnada, a más que de que si eventualmente adquiera ejecutoria, la diligencia de audiencia preparatoria, se torna en la oportunidad del todo eficaz para plantear los argumentos que presenta hoy en equivocada sede de tutela el actor.

Igualmente, el juicio sigue brindando a los sujetos procesales, incluido el procesado, por supuesto, los instrumentos para ejercer el derecho de postulación y para impugnar las decisiones que le sean adversas entre otras posibilidades. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para considerar improcedente la acción de tutela instaurada, no puede el juez constitucional usurpar las funciones que exclusivamente corresponden al juez natural en procesos como el cuestionado por el accionante, rebatiendo criterios jurídicos, ni menos aún puede invadir la órbita del juez de conocimiento, en materia de interpretación de las normas como compeler al proferimiento de pronunciamientos del todo comprendidos dentro del margen de su competencia. Entender lo contrario implicaría un total desconocimiento a las garantías constitucionales de la independencia y autonomía judiciales y por ende, un quebrantamiento del orden normativo.

En síntesis, resulta por completo improcedente la acción de tutela, precisamente en razón a que en la actualidad el proceso al cual hizo referencia el demandante, se halla en curso y por lo mismo –se insiste- no es el juez de tutela el llamado a interferir en la esfera del juez competente para adoptar las respectivas decisiones. Por lo anterior, ninguna razón surge para disponer la anulación del trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7