Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17225 Héctor José Vanegas Dederle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, contra la decisión de tutela proferida el 4 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar a HÉCTOR JOSÉ VANEGAS DEDERLE los derechos fundamentales de petición e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se desempeña como Oficial Mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifiesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional Bogotá D.C. y Cundinamarca de Administración Judicial le vulneran los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso e igualdad al omitir brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud que efectuó de reconocimiento y pago de cesantías parciales requeridas para adecuar su lugar de residencia. Estima que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías y solicita se ordene a las autoridades accionadas que en el término máximo de seis días contados a partir de la notificación de fallo, procedan a situar los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales, junto con la correspondiente indexación. LA ACTUACIÓN Admitida la tutela por la Corporación de primer grado, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vincularon como autoridades accionadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a los funcionarios Directores Ejecutivos Nacional y Seccional Bogotá D.C. y Cundinamarca de Administración Judicial.
El primero mencionado informa que el ente público que dirige ya ha apropiado los recursos para el pago de las cesantías, en cumplimiento de varias sentencias de tutela, y que ha cumplido con el giro de los dineros asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional informa que la normatividad de rigor prohibía de forma expresa que se ordenara el pago de las cesantías parciales reclamadas sin que existiera una partida destinada a dicho objeto en el Presupuesto General de la Nación. Agrega que dicha circunstancia fue comunicada al accionante mediante oficio del 7 de mayo de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad trayendo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Considera que una cosa era el reconocimiento del derecho y otra muy distinta el pago efectivo, y que aquello no podía encontrarse supeditado a la existencia o disponibilidad de los recursos económicos.
Así, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá D. C. y Cundinamarca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas procediera a reconocer o negar las cesantías parciales, y en el primer evento citado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que situara los recursos correspondientes para cancelar dicha obligación y que si no existía la partida respectiva, que llevaran a cabo las gestiones con miras a efectuar la pertinente adición presupuestal; y dentro de los cinco días siguientes a la disponibilidad, que la misma seccional procediera con el pago.
LA IMPUGNACIÓN Luego de que la decisión de primera instancia fuera notificada por comunicación a los involucrados, una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial presentó un escrito dirigido a impugnarla en el que resaltó que no era posible ordenar el pago preferente sobre los demás créditos pendientes por idéntico concepto, pues se utilizaría la acción para brindar al accionante un tratamiento privilegiado, contrariando de ese modo su finalidad.
Estima que el derecho a la igualdad sólo podía predicarse entre sujetos que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En observancia de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual es su superior funcional.
A través de la presente acción se acusa la omisión del Estado, representado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por los funcionarios Directores Ejecutivos Nacional y Seccional (Bogotá y Cundinamarca) de Administración Judicial, de no reconocer y cancelar las cesantías parciales, solicitadas previamente por el empleado judicial VANEGAS DEDERLE para adecuar su lugar de residencia. Para la Sala, el fallo recurrido se ajusta de forma fidedigna al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema, reiterado recientemente en la sentencia T – 098 de 2004 y conforme al cual la diversidad de regímenes de carácter salarial y prestacional que coexisten en la Rama Judicial, no puede servir de excusa para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, y la falta de disponibilidad presupuestal no puede condicionar el reconocimiento de las prestaciones económicas de dicha naturaleza.
Es claro que al invocar el Tribunal de instancia dicho precedente, no le quedaba camino diverso a seguir que tomar idéntica determinación de amparo en el caso que se sometía a su consideración. Por dicha razón, imperioso resulta traer a colación en este caso las razones que en el fallo aludido (T-098 de 2004) se dieron para llegar a la conclusión de que los derechos del allí accionante habían sido vulnerados, así: 1.- En cuanto al derecho de igualdad, se reiteró lo dicho en sentencia T-175 de 1997, oportunidad en la que se precisó: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.
La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. “Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.
E igualmente lo que se había concretado en la sentencia T-418 de 1997, en los siguientes términos: “… el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. “El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales –que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser5án forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores”.
Además, en cuanto al argumento según el cual el reconocimiento de las cesantías parciales no se puede condicionar a la existencia de disponibilidad presupuestal, se reiteró lo consignado en la sentencia T - 072 de 1999, según la cual: “Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente puedan pagarse cuando exista apropiación presupuestal. o que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.
“En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, ‘por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones’, el cual declaró parcialmente exequible en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: ‘Artículo 14.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán (‘reconocerse, liquidarse y’) pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo’. “Se observa que las autoridades que intervinieron en estos procesos al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase ‘reconocerse, liquidarse y’, en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Esta último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales. ‘Salvo las expresiones ‘reconocerse, liquidarse y’, la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollas los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aún habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hace explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden la sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dado su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
“Dijo así la Sala Quinta de Revisión: “Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (subraya la Corte).
Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas, la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuéstales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
“Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras ‘reconocerse, liquidarse y…’, incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta. “Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos. (Sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)”. 2.- En cuanto al derecho de petición, se hizo referencia inicialmente a lo precisado en sentencia T - 206 de 1997, así como a lo señalado acerca de tal facultad en la sentencia T - 472 de 2001, comenzando por la primera de tales decisiones, de la siguiente manera: “Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. tra Otr Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. “No puede supeditarse el reconocimiento de las cesantías parciales a la existencia de partidas presupuestales”.
Y en cuanto al segundo de tales fallos, esto fue lo que sirvió de fundamento al Tribunal de instancia para adoptar la decisión de la cual se ocupa ahora la Sala por impugnación oportunamente interpuesta por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial: “Esta Corporación ha considerado que el derecho de petición, es una obligación de doble sentido, donde existe una reciprocidad de derechos y obligaciones, que hacen que cualquier autoridad pública dé respuesta pronta y oportuna a las peticiones que ante ella eleven, de manera respetuosa los administrados, buscando con ella resolver las inquietudes planteadas.
Lo anterior no conlleva a que la respuesta dada deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que una cosa es el ejercicio del derecho por parte del particular, y otra muy distinta el contenido mismo de la petición que conlleva tal derecho. El que la respuesta sea favorable o no al peticionario, es algo que sólo se determina por parte de la autoridad pública que debe entrar a analizar lo pedido por el particular, pero aún así, debe proceder a dar una respuesta en uno u otro sentido”.
Pues bien, con sustento en las transcripciones jurisprudenciales anteriores en punto de garantía de los derechos de petición e igualdad cuando se trata de empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, es razonable concluir la pertinencia de la confirmación del fallo de primera instancia, en tanto que los fundamentos de hecho y de derecho allí contenidos no logran minarse con las afirmaciones efectuadas por la autoridad pública impugnante.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1