CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17224 MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impugnación Acción de Tutela 17224 MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, en búsqueda de protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada el señor Hernández Ortiz solicita protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá al haber proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo con estafa, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión. Indica que al interior de la actuación adelantada ante el despacho judicial accionado se incurrió en una vía de hecho dado que fue otra persona quien se identificó con el número de su cédula de ciudadanía, lo suplantó y cometió los delitos de falsedad material y estafa.
Considera que las autoridades de conocimiento omitieron dar cumplimiento al principio de la investigación integral e igualmente censura la valoración probatoria llevada a cabo en el fallo condenatorio. Señala que las circunstancias anotadas conllevan detrimento de sus garantías procesales al punto que “han repercutido en que en el momento actual una persona ajena a la investigación este (sic) privada de la libertad, sin la posibilidad de actuar en el proceso atacado (…)”.
LA ACTUACIÓN El titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que la persona a quien se le endilgaron las conductas investigadas responde al nombre de Marco Antonio Hernández Ortiz, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.488.589 de Bogotá y tal información se obtuvo de los documentos aportados al proceso, entre ellos la copia de la cédula suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los escritos presentados por el mismo implicado a través de los cuales impetró el aplazamiento de la diligencia de indagatoria.
Señala igualmente que encontrándose plenamente identificado el procesado, se analizó en conjunto el acervo probatorio para finalmente proferir la sentencia condenatoria a través de la cual se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión, decisión ésta que no fue objeto de impugnación y que en este momento de halla en firme. Informa que finalmente la actuación fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la actuación penal que se surtió en su contra. Advierte que la decisión atacada por vía de tutela tiene sustento en las pruebas que vinculan directamente al señor Hernández Ortiz como responsable de la comisión de las conductas endilgadas, razón por la cual debe descartarse la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad accionada.
Destaca igualmente que el actor tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa, pues en este momento se halla en trámite ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la solicitud elevada por su apoderada en torno a la realización de un cotejo dactilar y aunado a ello, puede acudir a la acción de revisión, aportando las pruebas que considere pertinentes para demostrar su inocencia y por tales circunstancias, el amparo deprecado se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insiste en la violación de las garantías procesales de su prohijado durante la actuación adelantada ante la autoridad accionada y expone nuevamente los argumentos que sirvieron de sustento a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento se acude a la acción de amparo constitucional con el fin de atacar una actuación judicial que culminó mediante sentencia condenatoria a través de la cual se le impuso al actor la pena principal de 48 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo con estafa y tal como lo indica la inspección judicial realizada al proceso, en este momento se halla en curso la fase de la ejecución de la pena.
Con acierto indicó el Tribunal de instancia que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la actuación penal en trámite correspondiente a la fase de la ejecución de la pena, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados.
Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el actor pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues el trámite que en la actualidad cursa ante el despacho encargado de velar por el cumplimiento de la pena impuesta al hoy accionante ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a éste, en la medida en que corresponderá al juez de ejecución de penas emitir el pronunciamiento a que haya lugar frente a la solicitud elevada por la apoderada del señor Hernández Ortiz, referente a la práctica de una prueba pericial para cotejar las impresiones dactilares de éste con las que fueron recaudadas en desarrollo de la investigación. Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.
Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones. Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento.
Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 14