Acción de tutela No. 17223 Carlos Arturo Cañaveral Escobar Acción de tutela No. 17223 Carlos Arturo Cañaveral Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 62. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca del amparo solicitado por CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 23 de julio de 1994, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR a las penas principal de 21 años de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como cómplice del delito de homicidio agravado y coautor de hurto calificado y agravado, al tiempo que lo absolvió por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Este fallo calendado el 12 de septiembre de 2000 fue impugnado por el defensor y el Fiscal 2º Seccional, aunque por el primero en forma extemporánea, razón por la cual se declaró desierto el recurso en su caso. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el Fiscal, decidió revocar parcialmente la sentencia de primer grado en la suya de 27 de noviembre siguiente, en el sentido de condenar al procesado también como coautor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fijando la pena principal en 41 años de prisión. Habiendo sido objeto de impugnación extraordinaria la sentencia del Tribunal, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada en defensa del procesado por deficiencias técnicas en la presentación de los cargos, en auto de 18 de diciembre de 2001.
2. CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, quien se encuentra Purgando la pena en la Penitenciaría Nacional de Valledupar por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, promueve acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En sentir del actor el Tribunal aumentó injustamente la pena de prisión de 21 a 41 años, incurriendo en defectos procedimental y sustantivo al condenarlo también como coautor del delito de homicidio agravado y autor de porte ilegal de ambas de fuego de defensa personal, cuando con la apelación de la sentencia pretendía que fuera absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía. En un segundo escrito que adjunta a la demanda de tutela se declara ajeno a los hechos que dieron origen al proceso penal, agregando que fue condenado como reo ausente y no se le dio la oportunidad de defenderse.
Presenta la demanda con la pretensión de que se corrija el fallo del Tribunal y se le otorgue la oportunidad de ejercer su propia defensa, e igualmente para que se proceda a concederle la rebaja de la pena. 3. De la anterior demanda se ordenó correr traslado la autoridad accionada e igualmente al juez y fiscal de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en determinados eventos es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en protección del derecho fundamental al debido proceso ante la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho, el juez constitucional no puede ignorar la regla de procedencia prevista en el artículo 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en ella, y en razón a su naturaleza excepcional y subsidiaria, este instrumento no se puede utilizar, ni aún como mecanismo transitorio de defensa, como recurso o instancia adicional a las regulares del proceso. En este evento, habiendo tenido el actor la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente.
Este medio de impugnación extraordinaria, al cual acudió en su oportunidad, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de derechos fundamentales. Como ha sido dicho por la Sala, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.
Al margen de lo anterior, de resultar admisible que el actor no cuenta actualmente con otro medio de defensa, en tanto la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por defectos técnicos de la demanda, no se vislumbra ningún defecto propio de una vía de hecho en la decisión del Tribunal, y tampoco el actor lo acredita. Si lo que trata de sugerir es que el Tribunal empeoró su situación con violación del principio previsto en el artículo 31 de la constitución política, ello no es cierto pues la verdad es que quien recurrió la sentencia de primer grado fue el fiscal de la causa con la pretensión de que se condenara al procesado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y como coautor, y no simplemente cómplice, del ilícito de homicidio agravado, tal como aparecía en la resolución de acusación. Lo anterior descarta que el procesado o su defensor fueron apelantes únicos, razón para que el Tribunal no tuviera en cuenta la prohibición de la reforma peyorativa.
No constituye tampoco ningún defecto el que los juzgadores de instancia hayan declarado su responsabilidad en los hechos por los cuales fue juzgado, máxime cuando el imputado contó con la oportunidad de ejercer su defensa a través de un abogado. La sola manifestación de que es inocente de los cargos y no tuvo la oportunidad de defenderse, no constituye razón suficiente para acudir a esta instrumento especial y subsidiario.
Por si fuera poco, el actor pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus intereses hace más de dos años y medio. Si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente, a quien no lo hizo en oportunidad, por lo que también por este motivo el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la tutela instaurada por el accionante CARLOS ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8