CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PAGE 8 Tutela No. 17223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17223 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORA CRISTINA GARCÍA GARCÍA, contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se revoque "la providencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto - Sala Civil Familia; declarando que tiene fundamento el recurso de Revisión, interpuesto contra la sentencia dictada por el señor Juez Primero de Familia de Pasto el día 11 de Abril de 2005 por la cual se aprobó el Trabajo de Partición dentro del Sucesional del causante EDGAR ARTURO BURGOS IBARRA" (folio 171), DORA CRISTINA GARCÍA GARCÍA, en su calidad de Representante Legal de su menor hijo JHON MICHELL BURGOS GARCÍA, y por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, a quien señaló de vulnerar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (folio 166).
Adujo que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO conoció del trámite del proceso sucesora del causante EDGAR ARTURO BURGOS IBARRA, que se abrió por iniciativa de GERMAN GOMEZ GUERRERO, acreedor hereditario. Aseguró que el mencionado proceso estuvo viciado de nulidad en la medida en que se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, muy a pesar de que quien inició el proceso conocía de la efectiva existencia de herederos; y que se cometieron irregularidades tales como que en la medida en que no concurrió ningún heredero, se ha debido declarar la herencia yacente y nombrar curador a quien se pudiera notificar el crédito que tenía a favor el señor GERMÁN GÓMEZ GUERRERO, lo que no ocurrió; que se adjudicó el 100% de la masa herencial "SIN HACER la respectiva Hijuelas de DEUDAS tal como lo prescribe el Numeral 3o. del Art.610 del C.P.C" (folio 169); y no obstante todo lo anterior, la apertura de la sucesión se hizo el 27 de noviembre de 2003, momento para el cual los Juzgados de Familia perdieron la competencia para conocer de sucesiones de menor cuantía. Indicó que contra la sentencia del 14 de abril de 2005, por medio de la cual el juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición, interpuso recurso extraordinario de revisión, y no entiende porqué, a pesar de ser "palmarias" las nulidades planteadas, así como la falta de competencia del juez de conocimiento, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante providencia del 11 de agosto de 2006, declaró infundado dicho recurso y se negó a declarar dichas nulidades.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 30 de octubre de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al considerar, en suma, que "contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la accionante, las causales en las que se cimentó el recurso extraordinario en mención fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los arts. 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art.1312 del Código Civil, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia" (folio 197).
Mediante escrito visible a folio 211 del cuaderno de tutela, el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso de sucesión del causante EDGAR ARTURO BURGOS IBARRA, y se desconozcan los efectos de las providencias allí dictadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2006, por los motivos expuestos. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria