Doctor Radicación No. 17221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17221 Acta No. 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TERESITA MARÍA MIGUEL DE BARCHA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA I.
ANTECEDENTES La señora Teresita María Miguel de Barcha instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que Salomón de Jesús Puyana Miguel, Odette Evelyn Barcha Miguel y ella, suscribieron como deudores solidarios a la orden del Banco Ganadero un pagaré por la suma de $25’000.000; que como garantía de la misma Salomón de Jesús Puyana, constituyó prenda sin tenencia a favor de la entidad bancaria sobre el automotor de su propiedad.
Sostuvo que igualmente el citado señor en calidad de tomador, asegurado y beneficiario suscribió con la Sociedad Seguros del Estado S.A., un contrato de seguros para amparar dicho automotor, por valor de 25’000.000; que posteriormente el contrato de seguro fue modificado para designar como beneficiario al Banco Ganadero, con su expresa aceptación. Señaló que por incumplimiento en el pago de una de las cuotas derivadas del pagaré, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva contra los otorgantes dentro de cuyo proceso se embargó y secuestró un inmueble de su propiedad.
De otro lado, dentro de la vigencia del contrato de seguro, el automotor dado en prenda y asegurado fue colisionado por otro vehículo, produciéndose el riesgo asegurado, es decir, pérdida total. Afirmó que tal situación fue notificada al Banco Ganadero y a Seguros del Estado, no obstante, el citado banco acreedor prendario y beneficiario, no ha recibido de la empresa aseguradora la indemnización pactada y a pesar de ello ha omitido ejercer sus derechos de acreedor para aplicar el valor a la cancelación de la obligación garantizada con la prenda del automotor accidentado.
Argumentó que ante la pasividad, la empresa aseguradora aprovechó la ocurrencia del accidente para aplicar la indemnización o el valor asegurado, al pago de una obligación que por otros conceptos tenía el tomador del seguro, señor Salomón de Jesús Puyana Miguel. Aseveró que dados los anteriores hechos, promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Ganadero y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara que el Banco era el único titular de la indemnización pactada más los intereses moratorios, en la póliza de seguro, en su carácter de acreedor prendario y beneficiario y que la aseguradora estaba en mora de pagar a su beneficiario, la susodicha indemnización; que una vez efectuado el pago la entidad financiera debía dar por solucionada la obligación cobrada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla contra ella y los demás deudores solidarios.
Indicó que ante sus pretensiones el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, acogió la excepción de prescripción de la acción ordinaria ejecutada por la demandante, propuesta por Seguros del Estado S.A., proveído que revocó la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para no acceder a las pretensiones de la demanda.
Decisión que constituye una vía de hecho. Pretende con esta acción, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Ganadero y Seguros del Estado S.A., y acceder a las pretensiones contenidas en la demanda.
La Magistrada Ruth Elena Jiménez González señaló que en la sentencia que se profirió se observaron a plenitud todas las formas procesales y sustanciales del caso. Así mismo, remitió copia de algunas actuaciones procesales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de octubre de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que la tarea del Juez Constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar una vez más y como si fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado.
Señaló que la sustentaba con las mismas argumentaciones presentadas en la acción de tutela principal. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de 9 de agosto de 2006, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por TERESITA MARÍA MIGUEL DE BARCHA contra el Banco Ganadero y Seguros del Estado S.A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8