Micelio
T-17220 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.220 JIMI FERNANDO VALDIVIESO MIRANDA y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.220 JIMI FERNANDO VALDIVIESO MIRANDA y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 60 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por la abogada Orfa Cecilia Velasco Ruiz, quien dice actuar en su condición de defensora de los procesados JIMI FERNANDO VALDIVIESO MIRANDA y HEDER MARINO GUERRERO BOLAÑOS, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la demandante en su escrito de petición de amparo constitucional que, no obstante haberse vencido el término fijado en la ley para que sus defendidos hubiesen obtenido su libertad provisional por la no celebración de la correspondiente vista pública, dentro del proceso penal que se les adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, tanto el juez del conocimiento como el Tribunal Superior de aquella localidad sistemáticamente les ha negado la concesión del susodicho beneficio-derecho en sendos pronunciamientos del 9 de marzo y 4 de junio del año en curso, respectivamente, con argumentos que contrarían el espíritu del Art. 12 de la Ley 733 de 2002, en armonía con el Art. 365-5 del C. de P. Penal, los cuales cataloga de vías de hecho.

Con una tal negativa, se les ha desconocido a sus asistidos en forma directa el derecho que tienen a un debido proceso y a la aplicación de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, agrega la libelista, en cuanto la posición de los jueces accionados -individual y colegiado- para tener como vigente el Art. 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 deviene ilógica, pues “ si bien es cierto, las políticas del gobierno son las de combatir estos delitos que han causado impacto social, no es menos cierto, que por ello, los juzgadores y menos el legislador, deban sacrificar las garantías constitucionales y los derechos fundamentales a que todo ser humano que ha infringido la Ley tiene derecho. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndose declarado inexequible por la Corte Constitucional, entre otros, el Art. 40 del Dto. 2591 de 1991 -Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992-, la tutela contra providencias judiciales deviene improcedente, reitera la Sala, salvo que exista un perjuicio irremediable por evitar que torne viable el excepcional instrumento como mecanismo transitorio, que no es el evento que aquí se debate como quiera que la tutelante no lo invoca así, amén de que ese daño irreparable por parte alguna acredita; o que se demuestre la incursión por parte del juzgador en una ostensible e inocultable vía de hecho, hipótesis esta que implica el desconocimiento flagrante de las normas legales y de la propia Constitución Política, por vulnerar garantías fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en defensa de sus intereses.

Existe vía de hecho, enseña la doctrina constitucional, cuando se presenta la ruptura patente y grave de los preceptos que han debido regir el caso concreto, al punto que de suyo la decisión judicial constituya una arbitrariedad de tal magnitud que con abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, resulte menoscabado el debido proceso.

Sobre el tema, así discurrió la Corte Constitucional en la Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999: “ (…) en principio el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente del que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

“ La vía de hecho (…) no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. ” -Negritas en el texto-. Así, entonces, las decisiones de los funcionarios judiciales cuyo sustento lo constituye determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o la interpretación de las normas aplicables al asunto debatido, no son susceptibles de ser controvertidas por la vía del amparo constitucional, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, cuando éste aplica la ley debe fijar su alcance frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial.

En el asunto a examen de la Sala, mal puede predicarse que el criterio aplicado por el juez del conocimiento en el evento de la especie sea absurdo, arbitrario, caprichoso, subjetivo, o proferido en obedecimiento a la mera voluntad del juzgador en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, como para que pueda ser catalogada su decisión de vía de hecho, puesto que dentro del contexto de la preceptiva a la que alude la demandante en su libelo, razonable resulta ser la posición adoptada por los funcionarios cuestionados frente al evento concreto objeto de debate, como la del propio tutelante respecto a la interpretación que propone de las preceptivas contenidas en el Art. 12 de la Ley 733 de 2002, en armonía con los Arts. 365-5 y 15 transitorio del C. de P. Penal para argumentar que las realizadas por los jueces de primera y segunda instancias son ilegales.

Un tal vicio -la vía de hecho-, como lo entiende la doctrina constitucional, ni siquiera radica en la equivocada interpretación de una norma, o en una indebida apreciación probatoria, que a menudo suele ocurrir en la actividad judicial, sino en la carencia de fundamento objetivo en la que se apoye la providencia atacada, valga decir, en la arbitrariedad que entraña el manifiesto desconocimiento de los mandatos legales y postulados Superiores.

A tal efecto, se insiste, la acción de tutela no es mecanismo idóneo y eficaz para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, menos al interior de una actuación judicial que se halla en curso. Por modo que, improcedente como a todas luces resulta ser el amparo invocado, la acción de tutela en el presente caso debe ser denegada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria