Micelio
T-17219 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.219 INDUSTRIA MOLINERA DE CALDAS. PAGE 12 Tutela 1ª Instancia N° 17.219 INDUSTRIA MOLINERA DE CALDAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62. Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Industria Molinera de Caldas S.A., a través de apoderado, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ (ponente), JORGE ARTURO CASTAÑO DÚQUE y VICENTE RODRÍGUEZ FEO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante fallo anticipado de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a los procesados FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO y BENJAMÍN ESCOBAR SORA a la pena de 69 meses y 10 días de prisión el primero, y 57 meses y 23 días de prisión el segundo, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado del que fuera objeto la sociedad Industria Molinera de Caldas S.A. En tal pronunciamiento se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios, “ dejando al representante legal de la Industria Molinera de Caldas S.A. la facultad de adelantar dicha reclamación por la jurisdicción civil.” Contra la providencia anterior el defensor de los procesados en mención interpuso el recurso de apelación, alzada que el 15 de marzo siguiente resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmando el fallo impugnado, con la modificación de fijar en 4 años, 10 meses y un día la pena de prisión que debe descontar BARRIOS ACEVEDO y en 4 años y 11 días en lo que respecta a ESCOBAR SORA.

El apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, acusando a través de la respectiva demanda que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por error en la calificación jurídica en tanto que en su criterio concurre el delito de concierto para delinquir de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el de falsedad en documentos, motivo por el cual reclama la declaratoria de nulidad para que el asunto sea enviado a la fiscalía competente.

En dicho asunto corren los traslados pertinentes de la impugnación extraordinaria. El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas condenó en sentencia anticipada a JOSÉ ARLEY GALVIS RÍOS a la pena de 69 meses y 10 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado del que fuera víctima la empresa Industria Molinera de Caldas S.A. En esta determinación también se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios, dejando al representante legal de dicha sociedad la facultad de adelantar dicha reclamación en la jurisdicción civil.

El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, alzada que el 1° de marzo de 2004 resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmando la providencia impugnada, con la modificación de rebajar a 4 años, 10 meses y un día la pena de prisión que debe descontar el procesado. Esta providencia alcanzó ejecutoria en tanto que contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Con fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en sentencia anticipada condenó a JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena principal de 76 meses y 7 días de prisión, como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado de que fuera objeto la sociedad Industria Molinera de Caldas S.A. En tal pronunciamiento igualmente declaró como lo había hecho en las decisiones antes comentadas, la abstención de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios, dejando al representante legal de la mencionada compañía la facultad de adelantar dicha reclamación en la jurisdicción civil.

El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual resolvió el 14 de mayo siguiente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmando la sentencia apelada, pero con la modificación de fijar en 32 meses y 18 días la pena de prisión. En sustento de esta determinación plasmó que por razones de favorabilidad, en este asunto, no era factible aplicar la Ley 813 del 2 de julio de 2003, toda vez que si bien el delito investigado “ fue descubierto en julio 25 de 2003 e iniciada la investigación al día siguiente, ya venía ejecutándose desde mucho tiempo atrás.” También consideró que con el fin de “ mantener la equidad y de no violarse el principio y derecho fundamental de la igualdad, esta pena tendrá que ser aplicada para los demás casos (siempre que se estructuren los mismos parámetros) relacionados con los demás sindicados a quienes anteriormente no se les había tenido en cuenta el fenómeno ahora tratado.” Contra el fallo de segundo grado el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, acusando que la sentencia se dictó en proceso viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta al no comprender los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documentos, el primero de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, motivo por el cual solicita la declaratoria de nulidad para que el proceso sea enviado a la fiscalía correspondiente.

En dicha actuación corren los traslados correspondientes a la impugnación extraordinaria. Con base en el fallo de fecha 14 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso seguido contra JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ en la forma antes indicada, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en auto del 29 de junio siguiente procedió a adecuar la pena impuesta a los procesados FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO y BENJAMÍN ESCOBAR SARA, y como consecuencia de ello otorgó a dichos acusados la condena de ejecución condicional.

Por su parte, el Tribunal Superior de Pereira en proveído del 22 de junio del presente año hizo lo propio frente a la condena impuesta a JOSÉ ARLEY GALVIS RÍOS y le concedió prisión domiciliaria a dicho inculpado. Estando surtiéndose los traslados del recurso de casación en la forma antes indicada, el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., pero con poder especial, acude a la acción de tutela por los mismos motivos que sustentan la impugnación extraordinaria, esto es, reprochando a los funcionarios accionados haber dictado fallo en proceso viciado de nulidad por error en la calificación jurídica en tanto que en su criterio además del delito de hurto calificado agravado se debió imputar a los procesados los de concierto para delinquir y falsedad, y como el primero es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, se debe decretar la nulidad de la actuación. Cuestiona la rebaja de la pena otorgada a los acusados y los sustitutos penales a que se hicieron acreedores, al igual que el auto de fecha 30 de julio de 2004 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas ordenó devolver al sentenciado JOSÉ ARLEY RÍOS GALVIS una motocicleta.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se revoquen los fallos proferidos por los funcionarios accionados o en el evento de que no prospere tal pretensión, reclama que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de las indagatorias rendidas por los sindicados y se ordene enviar los procesos a la Fiscalía Especializada por competencia. Admitida la solicitud en proveído del 8 de julio del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., a través de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en dos procesos penales en curso y en otro en el cual se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, para la Sala es claro que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: En los procesos seguidos contra FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO y BENJAMÍN ESCOBAR SORA, de una parte, y por la otra, en el adelantado contra JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ LÓPEZ por el presunto delito de hurto calificado y agravado del que resultara afectada la Industria Molinera de Caldas S.A., tal sociedad a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, al punto que la actuación surte los traslados correspondientes previos a su envío a esta corporación para que se pronuncie sobre la admisibilidad formal de las demandas.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, resulta improcedente el amparo pedido, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues precisamente el recurso extraordinario de casación tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

En relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, con fecha 1° de marzo de 2004, por medio de la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas contra el procesado JOSÉ ARLEY GALVIS RÍOS, encuentra la Sala que si el apoderado de la parte civil consideraba que con tal pronunciamiento se pudieron haber conculcado derechos fundamentales del sujeto procesal por él representado, contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Como no lo hiciera, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Además, se debe tener en cuenta que si la empresa Industria Molinera de Caldas S.A. o su apoderado no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido contra el procesado GALVIS RÍOS, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

De acuerdo con las pruebas acopiadas, en el proceso seguido contra GALVIS RÍOS, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas mediante auto de fecha 30 de junio de 2004 ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre la motocicleta marca Yamaha, modelo 1995, placas SIC-13 y que una vez en firme la determinación se entregará al sentenciado, propietario inscrito del automotor.

En dicha decisión se expresó que la empresa Industria Molinera de Caldas S.A. conserva la facultad de reclamar la indemnización de perjuicios en la jurisdicción civil y que contra tal determinación proceden los recurso ordinarios. El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque, fue adoptada por funcionario competente, se sustentó en argumentos fácticos y jurídicos suficientes y, lo que es más relevante, dicha decisión era susceptible de los recursos ordinarios que no aparecen interpuestos por la parte civil, quien contaba para cuestionarla con esas oportunidades reales de intervención. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc