CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17219 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FABIO BOTERO TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES FABIO BOTERO TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (folio 12). Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: El 13 de septiembre de 1994, adquirió, junto con su compañera permanente, y a través de préstamo hipotecario que desembolsó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH (hoy CENTRAL DE INVERSIONS S.A.), el bien inmueble que se identifica bajo la matrícula inmobiliaria No. 50N804121; como consecuencia de los efectos nocivos del UPAC, que por demás hicieron desbordar su capacidad de pago, incurrió en mora en el pago de las cuotas de la obligación contraída; por ello la entidad financiera inicio en su contra proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Una vez efectuadas las diligencias de embargo, secuestro y remate del bien inmueble objeto del gravamen, fue finalmente adjudicado a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Sostuvo que a través de su apoderado judicial, agotó todos los medios judiciales tendientes a la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin haber obtenido respuesta a favorable a sus intereses.
Aseguró que formulada la demanda ejecutiva antes del 31 de diciembre de 1999, y teniendo en cuenta la existencia de precedente judicial "de obligatorio cumplimiento, emitido por la Corte Constitucional" (folio 17), la única y plausible actuación del Juez era la de dar por terminado el mencionado proceso. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de octubre de 2006, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó conocimiento de la acción de tutela; dispuso enterar a la autoridad judicial accionada y a quienes fueron parte dentro de la actuación judicial que dio origen a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado, se recibieron los siguientes pronunciamientos: del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la que solicitó denegar las pretensiones incoadas, toda vez que, aseguró, se respetó el debido proceso del accionante y que, además, la entrega del bien rematado se materializó desde el 13 de junio de 2006, lo que implica que la acción constitucional resulta "sumamente extemporánea" (folio 29); de MANUEL JOSE PARDO CARO, magistrado de la Sala accionada, en el que manifestó, mediante escrito visible a folio 32, que las consideraciones que llevaron a la Sala a adoptar la decisión cuestionada, se ajustan a derecho; del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH, en el que solita se excluya "de los efectos de este fallo" (folio 36) pues la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. es la cesionaria de los derechos del acreedor hipotecario; por último, se recibió escrito de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en el que se acusó recibo de la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 7 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo solicitado, tras advertir que “ Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, lo cierto es que el actor, contrariamente a lo que sostiene, no ha expuesto ante el juez de conocimiento los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en que, aun cuando en su escrito de tutela no lo menciona, de la revisión de la reliquidación del crédito practicada por la entidad financiera, la obligación quedó al día, caso en el cual debió alegarlo dentro del proceso; omisión que, itérase, no puede suplir con la acción de tutela" y que “ el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos" (folio 52).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 60 del cuaderno anexo, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión anterior. En escrito separado, visible a folios 62 y 63 del cuaderno de tutela, sustentó su recurso de la siguiente manera: asegura que contrario a lo manifestado por el juez de tutela, si se elevó solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento, y la misma fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 7 de enero de 2005; que dicha decisión se recurrió ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que la confirmó; y en síntesis manifiesta, que si se agotaron todos los mecanismos judiciales tendientes a la terminación del proceso, que ha debido ser decretada en todo caso, por las autoridades judiciales accionadas.
SE CONSIDERA Como en el presente caso la entidad accionante persigue dejar sin validez providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH. (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) promovió en su contra, y en su lugar se ordene la terminación del proceso, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
Así, la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: "con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
"Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
"Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en. sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: "Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la 'tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión".
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8