CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17218 MARCO TULIO SERRANO OLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 064 Bogotá. D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que interpone la apoderada del accionante MARCO TULIO SERRANO OLARTE, contra la sentencia del pasado 16 de junio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la indebida notificación del auto interlocutorio de fecha 8 de mayo de 2003, por medio de la cual, a petición de la querellante ANA VICTORIA RODRÍGUEZ GARCÍA, la autoridad judicial accionada revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que le había sido reconocido mediante sentencia del 23 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga, a través de la cual lo declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y le impuso 1 año de prisión. Dice la libelista en su exposición, que la captura de su representado se efectuó sin el lleno previo de los requisitos legales, sin que exista fundamento legal para mantener detenido a su poderdante, ya que al no haber sido notificado debidamente el auto por medio del cual se revocó el mencionado subrogado, se le impidió a su representado ejercer su defensa.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere “ revocar todas las actuaciones realizadas posteriores al auto interlocutorio de fecha mayo 8 de 2003 para que se realice la debida notificación”. LA ACTUACIÓN El juzgado demandado informa que previa a tomar la determinación de revocar el subrogado penal concedido a favor del accionante, procedió a citarlo con el objeto de que rindiera las explicaciones referentes al incumplimiento a las obligaciones que se acusaba había incumplido.
Pese a lo cual, rehusándose a ser enterado de lo dispuesto por esa autoridad en lo atinente al inicio del trámite establecido en el artículo 486 del estatuto procesal penal, se procedió a adoptar la decisión que por éste medio se censura, la cual también se intentó comunicar al actor, siendo rehusada por su destinatario la comunicación telegráfica expedida para el efecto, por lo que se procedió a su notificación por estado, quedando debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2003, siendo capturado el 27 de enero del año en curso.
EL FALLO IMPUGANADO Mediante providencia del 3 de junio del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y en forma subsiguiente, previas las consideraciones pertinentes resolvió negar la acción incoada. Para el efecto, consideró que a la providencia judicial que por éste medio se censura se llegó una vez agotado en cabal forma el procedimiento legal, toda vez que se emitieron las comunicaciones pertinentes en aras de escucharlas explicaciones del requerido sin que se obtuviera por el mismo el más mínimo interés por concurrir al despacho judicial, además, que una vez proferida la decisión que revocó el aludido subrogado penal, se notificó conforme al procedimiento legal, no siendo obligatoria su comunicación en forma personal, ya que no estaba privado de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la apoderada judicial del accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto. LA CORTE CONSIDERA Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por la apoderada del accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existía en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, de los cuales no hizo uso, sin que, además, por el hecho de que lo decidido no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir la actuación y la providencia judicial que en fase de la ejecución de la pena ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con la revocatoria del subrogado penal concedido en la sentencia de condena, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta la representante del condenado que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra actuaciones o decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante no oponiéndose a la decisión, que con detenido análisis denegara el sustituto, a través de la interposición del recurso ordinario que contra la misma procedía, resolvió últimamente acudir a la acción constitucional. No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los recursos contra las decisiones que le son adversas, los empleó, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando nada obstaba para hubiese presentado bajo las razones que dice le asisten la interposición de la impugnación que se establece no impetró, para obtener la revocatoria reclamada, dado que evidentemente se surtió a cabalidad el trámite establecido en el artículo 486 del estatuto procesal penal, conforme las constancias procesales oportunidad legal que desechó al rehusar enterarse de los requerimientos que efectuó el despacho judicial demandado y los cuales afirma omitió el juzgado, no pudiendo alegar su negligencia o descuido como fuente generadora de protección de sus derechos fundamentales.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9