Micelio
T-17217 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PAGE 8 Tutela No. 17217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17217 Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado general de ANGELA MARÍA CAICEDO TORO contra la providencia proferida el 8 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1. 1- Con el específico propósito de que se declare sin valor ni efecto alguno, y se revoque o anule "la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2006" y, en su lugar, se ordene "que en el término de 48 horas profieran una nueva, agotando debida y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas al informativo en la forma y términos que lo manda el artículo 187 del C.P.C y sin proteger la mala fe, el fraude ni el dolo de una de las partes, dándole mayor preeminencia a al realidad sobre la simple literalidad de los títulos valores" (folio 22), GUSTAVO ADOLFO MORALES MEJIA, apoderado general de ANGELA MARIA CAICEDO TORO, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de su poderdante (folio 8).

Señaló que ante el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se tramitó el proceso ejecutivo que MARTÍN JESÚS MANRIQUE GALLARDO adelantó contra ANGELA MARÍA CAICEDO TORO, Y dentro del cual se profirió sentencia que declaró probada la excepción de "ilegitimidad sustantiva por pasiva" propuesta por la parte demandada (folios 10 y 11); que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien por demás no valoró las pruebas arrimadas al proceso, o las valoró de indebida manera, revocó dicha decisión con abierta violación al artículo 357 del CPC, pues examinó aspectos "no refutados por el apelante” y que por lo mismo "no eran materia de la apelación" (folio 11), con lo que asegura, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 8 de noviembre de 2006, denegó la tutela, al considerar que "no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado, en la providencia de 30 de agosto de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios' (folio 54).

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 63 del cuaderno anexo. En el escrito con el cual se sirvió sustentar su recurso, expuso, en síntesis, que no considera que la libertad interpretativa de los jueces sea suficiente para desconocer todas las pruebas recaudadas en el proceso, e insiste, en que "el ad quem no tiene libertad absoluta para analizar las decisiones apeladas ya que la competencia las da el recurrente y el recurso "y que ”lo que no es materia de la apelación no puede ser analizado y mucho menos revocado o reformado por el ad quem” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerado a su poderdante los derechos fundamentales cuya protección invoca, es que se interfiera el proceso ejecutivo que en contra de ANGELA MARÍA CAICEDO TORO, promovió MARTÍN JESÚS MANRIQUE ante el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se declare sin valor ni efecto alguno, y se revoque o anule "la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2006" y, en su lugar, se ordene "que en el término de 48 horas profieran una nueva, agotando debida y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas al informativo en la forma y términos que lo manda el artículo 187 del C.P.C y sin proteger la mala fe, el fraude ni el dolo de una de las partes, dándole mayor preeminencia a al realidad sobre la simple literalidad de los títulos valores”, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de noviembre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria