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T-17214 (04-08-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.17214 JOSÉ VILLAMIL QUIROZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17214 JOSÉ VILLAMIL QUIROZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, agosto (4) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ VILLAMIL QUIROZ, contra la sentencia de fecha 11 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en la ciudad mencionada, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad formal con efectos sustanciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1.- En sentencia del 20 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena declaró que la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ VILLAMIL QUIROZ contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA -, procedía como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.

Apelada la decisión por el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, en decisión del 8 de octubre de 2003, optó por tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en consecuencia, decretó la nulidad de la actuación administrativa surtida por la E.S.P. citada y que dio origen a la resolución número 02554.

Además, dispuso que se realizara una nueva visita con presencia del usuario a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Contrato de Condiciones Uniformes, que se restableciera el servicio de energía eléctrica y que se expidieran las facturas provisionales respecto de las sumas de dinero que no son objeto de reclamo dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas. 2.- Estimando VILLAMIL QUIROZ que la entidad mencionada no procedió de conformidad con lo dispuesto, promovió un incidente de desacato, como resultado del cual se sancionó al representante legal de la empresa prestadora del servicio de energía, con tres días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente (Proveído del 4 de febrero de 2004).

Al ser conocido por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en decisión del 16 de marzo de 2004 lo revocó. 3.- Inconforme con la determinación, el promotor del incidente optó por acudir a la tutela, para que le fuera respetado su derecho fundamental al debido proceso, dado que la oficina judicial del Circuito no efectuó una adecuado análisis del caso y tuvo en cuenta probanzas extemporáneas.

Solicitó la revocatoria de la decisión de consulta y el decreto de las sanciones impuestas por el juzgado municipal. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena informa que la empresa de servicios públicos fue diligente en el cumplimiento del fallo de tutela y que luego de llevar a cabo un análisis serio de los elementos de juicio tomó una posición jurídica que se tradujo en la revocatoria de la decisión consultada.

Allegó copia de todo lo actuado en el incidente de desacato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del día 11 de junio de 2004 negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, considerando que la decisión cuestionada no era constitutiva de vías de hecho y que el juez de tutela mantenía la competencia para conocer del asunto hasta tanto se restablecieran los derechos o se eliminaran las causas de la amenaza.

IMPUGNACIÓN: Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión que resolvió la tutela en la forma puesta de presente, el accionante la impugnó reiterando las razones de la demanda y haciendo ver que la electrificadora le había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal de que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que estos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.- De tal manera que, sin perjuicio del carácter preferente y sumario del mecanismo de amparo, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.- Confrontando los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal omitió darle aviso de la existencia del trámite y vincular a quien resultó favorecido con la decisión que inquietó a la accionante - consulta de la decisión de desacato -, es decir, a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA.

Basta detenerse en las solicitudes efectuadas al interior de la demanda para determinar que dicho ente se vería perjudicado en sus intereses en el evento en que se llegara a declarar la procedencia de la solicitud de protección. Además, estando vinculada en debida forma al trámite, podría entrar a coadyuvar la posición del despacho jurisdiccional contra quien va dirigida la demanda. 4.- En los eventos en los que la acción de tutela se dirige contra decisiones proferidas por una autoridad judicial, resulta suficientemente ilustrativo lo señalado por la Corte Constitucional en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa, el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión. (...) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” 5.- Vistas así las cosas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Corte, ya que la omisión de vincular a un tercero con un nítido interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez del procedimiento adelantado. 6.- Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio, lo atinado ahora es declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 28 de mayo de 2004, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a dicha corporación para que reponga la actuación y vincule a la E.S.P. conocida. 7.- No sobra advertir que la irregularidad detectada no compromete la validez de las pruebas recaudadas en el trámite.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 28 de mayo de 2004 por medio del cual la corporación de primera instancia admitió el pedimento. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que brinde estricto cumplimiento a lo establecido en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8