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T-17213 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17213 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 01 RADICACIÓN No. 17213 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO GONZÁLEZ ECHEVERRI, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los doctores CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Y ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuyo titular es la doctora MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO GONZÁLEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL IMPERIO DE LA LEY, A LA EQUIDAD, Y AL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL" (folio 1).

Señaló que celebró contrato de compraventa de bien inmueble con TERESA DE JESÚS CEBALLOS DE GONZÁLEZ, y que con ocasión de la negativa de ésta última a proceder con la entrega material del bien objeto del contrato, promovió proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente, sin que en la demanda haya presentado prueba de agotamiento de conciliación extrajudicial ya que consideró, no ser necesario agotar dicho requisito, por cuanto se trata de un derecho cierto e indiscutible, no conciliable.

Cuestionó el accionante, tanto en el auto proferido el 5 de mayo de 2006, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, así como el auto del 9 de octubre del mismo año, mediante el cual, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, lo confirmó. Asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho; el juzgado de conocimiento, por cuanto debió rechazar de plano la demanda al encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001; el Tribunal, por cuanto obró sin competencia pues "no podía conocer del proceso de la referencia hasta tanto no se hubiera intentado la audiencia de conciliación PREJUDICIAL" (folio 42).

En consecuencia pretende que a través de esta acción de tutela se ordene " REVOCAR " tanto el auto interlocutorio No. 26 del 5 de mayo de 2006 proferido pro el juzgado accionado, como "el Acta aprobatoria No. 63 del 9 de octubre de 2006" por medio de la cual "se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", y se ordene continuar el trámite del mencionado proceso; en subsidio solicitó, que se declare la ilegalidad del auto del 22 de agosto del 2005, mediante el cual se admitió la demanda, y como consecuencia de ello se rechace de plano. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 14 de noviembre de 2006, denegó la tutela impetrada, al advertir que "la interpretación que realizaron los accionados en torno de la inteligencia de los artículos 97-7 y 99-5 del Código de procedimiento Civil y 38 y 36 de la ley 640 de 2001, resulta razonable" (folio 69).

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante mediante escrito visible a folios 78 a 86 del cuaderno anexo, en el que manifestó no haber existido por parte del juez de tutela "un estudio concienzudo" de la aplicación del artículo 38 de la ley 640 de 2001. Reiterando las razones en las que fundamentó su escrito inicial de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la protección invocada.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISION Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual denegó el amparo solicitado por GUSTAVO GONZÁLEZ ECHEVERRI, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2