Acción de Tutela Acción de Tutela Radicación No.17.213 Jesús Antonio Chala Velásquez Acción de Tutela Radicación No.17.213 Jesús Antonio Chala Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal presidida por la Magistrada GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ, interno en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la autoridad judicial atrás referida, señalándola responsable de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque revocó la absolución proferida en su favor por el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar dispuso condenarlo por el delito de homicidio, agravándole la pena que el a quo le había impuesto al hallarlo responsable únicamente de los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
El actor afirma que los Magistrados accionados vulneraron el artículo 31 de la Constitución Política al agravarle la pena cuando se trataba de apelante único, pues la sentencia fue recurrida por él, otros dos coacusados y el apoderado del tercero incidentante, porque, si bien es cierto, la Fiscal 23 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos también la apeló no sustentó el recurso en tiempo, por lo que ha debido ser declarado desierto.
Sin embargo eso no ocurrió, sino que el Tribunal, le aceptó una infantil excusa para no acudir a la audiencia de sustentación oral y en su lugar fijó nueva fecha para el efecto, habilitándole términos ya vencidos. De esa manera se hizo aparecer que no se trataba de apelantes únicos y se agravó la pena, condenándolo por el homicidio del que había sido absuelto en primera instancia, actuación que estima violatoria del debido proceso.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Funcionarios Judiciales accionados, sin que se haya recibido respuesta alguna de su parte sobre el contenido de la acción. Así mismo, por la Secretaría de la Sala se dejó constancia de la existencia en ésta Corporación del recurso extraordinario de casación interpuesto por quien aquí es accionante, radicado bajo el número 21.372, pendiente de calificar el aspecto formal de la demanda y a cargo de este mismo Despacho, en tal consideración se agregaron a la actuación copias de las piezas procesales pertinentes tomadas de ese expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela promovida por el sentenciado JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ actuando en nombre propio es improcedente por dirigirse en contra de una decisión judicial que conforme a las reglas que la definen tiene presunción de legalidad y acierto, así como por intentar utilizarse para evadir el desarrollo natural del recurso extraordinario que se interpuso para discutir esos contenidos y que a la fecha se encuentra pendiente de ser decidido. 2.
El debido proceso penal está reglado sobre la base de la existencia de dos instancias, con las excepciones que consagra la ley, circunstancia que impone la obligación de presumir como legal y acertado el contenido de la sentencia adoptada por la segunda instancia, que para todos los efectos legales constituye una unidad jurídica inescindible con la del a quo y conforme a las reglas del debido proceso puede ser sometida a consideración de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, de la existencia de ese extraordinario recurso surge la realización de la causal primera de improcedencia contenida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la dispone cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” que, tal como aquí se evidencia, no sólo existe, sino que ha sido utilizado. 3.
El recurso extraordinario de casación, tiene dicho la Corte, es de naturaleza comprehensiva de todas las violaciones a los derechos de los sujetos participantes en el proceso penal, tal como surge claro de la definición que la propia ley hace de sus fines (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal), de modo que no admite discusión su idoneidad frente a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, máxime cuando se trata de casos, como el aquí expuesto, en que el accionante se halla condenado mediante sentencia que, se repite tiene presunciones de legalidad y acierto, a pena de prisión de cuya extensión (44 años) no surge evidente la urgencia de la protección reclamada, que además no podría lograrse de otra manera que dejando sin efecto la sentencia del Tribunal, precisamente el acto procesal que está sometido al recurso extraordinario.
De esa manera queda patente que la aceptación siquiera, de la acción de tutela en preferencia del recurso extraordinario de casación, significaría, eso sí, una flagrante violación del debido proceso, pues introduciría en el trámite del proceso penal una actuación no contemplada en su régimen y, consecuencialmente, excluiría ese extraordinario recurso, que también tiene capacidad protectiva de los derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO CHALA VELÁSQUEZ contra la Sala de Decisión Penal presidida por la Magistrada GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Y, 2°.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6