Micelio
T-17212 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17212 A/. Luz Celina Agudelo Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17212 A/. Luz Celina Agudelo Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana LUZ CELINA AGUDELO TORRES contra la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Antioquia, en procura de amparo de su derecho constitucional al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá en el mes de marzo de 1982, María Alicia García Rodríguez promovió un proceso de sucesión de los bienes de su abuelo Hermenegildo Rodríguez. En su reactivación y posterior trámite –1997- intervino en condición de juez Ernesto Builes Urrego, quien fuera denunciado por Luz Celina Agudelo Torres por un presunto delito de prevaricato, al desestimar la intervención del abogado que representaba los intereses de su esposo Gilberto Roldan, quien reclamaba la posesión del predio rural “El Altico” que hacia parte de la masa herencial.

La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Antioquia, en resolución proferida el 6 de diciembre de 2001 dispuso la apertura formal de investigación contra el denunciado, en tanto que el Fiscal Quinto Delegado que asumió el conocimiento de esa investigación, el 30 de mayo de 2003 al resolver su situación jurídica precluyó la instrucción. Considera la accionante que con esa decisión el Fiscal Quinto desconoció el debido proceso por ignorar la prueba que favorecía los intereses de su esposo y la constancia de la auxiliar del juzgado, en la cual afirmó haber recibido una orden del citado juez para esconder un auto a las partes interesadas en el.

Para demostrar la verdad de su dicho hace algunas consideraciones acerca de la prueba, para concluir que el mismo Fiscal dispuso averiguación penal contra ella y su abogado, hecho que califica como otra de las injusticias cometidas por él. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Hace un recuento de la actividad procesal cumplida por él dentro de la actuación adelantada contra el doctor Ernesto Builes Urrego, la cual conoció a partir de febrero de 2003, enfatizando que no conoce a ninguno de los sujetos procesales y que dispuso y practicó las pruebas que consideró necesarias, luego de lo cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y decidió precluir la investigación adelantada contra él y a otra.

Señala que esa decisión fue notificada a los interesados y contra ella la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual fuera declarado desierto por no haber sido sustentado dentro de los términos previstos por la ley, sin que se hubiera solicitado reposición de esta determinación. Hace un recuento de los hechos y expresa que conforme a las disposiciones legales pertinentes y a su criterio jurídico, halló que el juez denunciado actuó dentro del marco legal, razón por la cual adoptó la decisión que se cuestiona y otras determinaciones, todo con observancia del debido proceso.

CONSIDERACIONES: La tutela –se ha dicho- fue consagrada para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin que por eso mismo se le convierta en un mecanismo que sustituya a los procedimientos ordinarios o que cree la oportunidad para nuevos recursos legales, a través de la cual puedan revocarse decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Se ha admitido – de otro lado- la acción contra las decisiones judiciales que por carecer de fundamento objetivo configuran una vía de hecho, en cuanto obedecen al capricho del funcionario que se aparta de los hechos y del derecho para imponer su personal determinación. En consecuencia no toda disparidad de criterios ni tampoco toda inconformidad con la providencia judicial, constituye motivo para acudir a la demanda, pues mientras las razones atinentes a los aspectos jurídicos y probatorios discutidos no sean arbitrarias, el disentimiento con ella corresponderá a la visión personal de quien se siente afectada con ella.

Asimismo que el superior no haya tenido la oportunidad de revisar la decisión, porque a quien le asistía interés jurídico no la impugnó o porque habiéndolo hecho no cumplió con el deber legal de sustentar el recurso o lo hizo de forma extemporánea, son situaciones imputables exclusivamente al legitimado para recurrir que no dan lugar a impetrar la acción, so pretexto de una vulneración de sus garantías constitucionales.

Sobre éste último presupuesto la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, detrás de la supuesta violación del debido proceso se oculta la intención que busca propiciar la revocatoria de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada o su reexamen, motivos –por demás- ajenos para la intervención del juez constitucional. Por eso, quien dejó de cumplir con el deber de sustentar el recurso de apelación, pretende por esta vía la revisión de la resolución que precluyó la investigación penal contra el ex –juez de Anzá, doctor Builes Urrego, anteponiendo a las juiciosas y ponderadas razones del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Antioquia sus apreciaciones personales, pero no las reflexiones que demuestren que la decisión carece de fundamento objetivo.

De modo que pretender que con el transcurso del tiempo, más de un año contado desde la omisión que condujo a declarar desierta la apelación, la parte que incumplió con sus deberes sin restricción legal se encuentra habilitada para recurrir a la tutela, es contribuir a la desnaturalización de esta acción y crear inseguridad jurídica para las partes, haciendo interminables los procesos judiciales.

La Sala observa que contra la resolución que declaró desierta la apelación, la parte civil no interpuso el recurso de reposición –inciso 2º del artículo 194 de la ley 600 de 2000- por lo cual debe presumirse su conformidad con ella, aceptación de su incuria que ahora –se insiste- no puede ser convertida en causa de una supuesta vulneración de un derecho que se ha prolongado en el tiempo, pues no de otra manera se entiende que considere arbitraria la decisión contra la cual no insistió en los recursos legales ordinarios, si en verdad era constitutiva de afrenta al debido proceso.

En consecuencia, la demanda será declarada improcedente0. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana LUZ CELINA AGUDELO TORRES. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 2 9