_"-" PAGE 2 Tutela No. 17211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17211 Acta No. 01 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WALTER ALEJANDRO ALVIS ALMANZA, contra el fallo proferido el 1 ° de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela que el impugnante instauró contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener “ la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia” así como el de la "resolución de destitución” proferida por la POLICÍA NACIONAL (folio 8) dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, WALTER ALEJANDRO ALVIS ALMANZA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al "debido proceso, legalidad, deber de solidaridad, mínimo vital y demás conexos” (folio 8).
En sustento de sus pretensiones adujo que con ocasión del presunto incumplimiento al artículo 38, numerales 4 y 36 del Decreto 1798 de 2000, la POLICÍA NACIONAL inició en su contra proceso disciplinario, que culminó el 20 de diciembre de 2005, con fallo de primera instancia, mediante el cual el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió imponer la destitución del cargo.
Por considerar que no sólo existió una seria incongruencia entre el motivo por el que fue investigado y la sanción impuesta, pues fue investigado con base en la ocurrencia de una falta grave, cuya sanción se traduce en suspensión, y nunca en destitución, sino porque la conducta reprochada, "fue derogada por la ley 1015 de 2006”, lo que conlleva a una "atipicidad sobreviviente" que "generaría la absolución de los cargos por los cuales fue investigado disciplinariamente el señor ALVIS ALMANZA'" (folio 4), la apeló; y que el 18 de agosto de 2006 el Director de la Policía Nacional, confirmó el fallo impugnado.
Por otra parte, señaló que su esposa fue secuestrada y que el hecho de hacer efectiva la sanción impuesta, atentaría contra el derecho de sus dos menores hijos, quienes quedarían desprotegidos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en fallo del 20 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado al advertir, en síntesis, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo deprecado, pues el control de legalidad de los actos cuestionados, está “ asignado por la Constitución y por la Ley, al conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo” (folio 66).
La decisión del Tribunal fue impugnada por el apoderado judicial del petente, quien, entre otros argumentos que sustentan su recurso, insistió en que la sanción impuesta a su defendido no es legal, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una acción ágil y por lo mismo resulta ineficaz para la protección de los derechos del accionante, y que no se estudio la especial situación de indefensión en la que quedaría su núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, es que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se hizo efectiva la destitución del cargo, que como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en su contra impuso la Policía Nacional, habrá de confirmarse el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 1 ° de noviembre de 2006, por cuanto la acción de tutela no se puede ejercitar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, las pretensiones del accionante, en este específico caso, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para haber impuesto la destitución del cargo al actor; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sino para evitar que se vulneren derechos constitucionales fundamentales.
Por otra parte, y en relación con el perjuicio irremediable que manifiesta el accionante, sufriría en el evento de no accederse a la protección deprecada, se tiene que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Así las cosas, comparte esta Sala de la Corte las reflexiones que en este sentido efectuó el Tribunal, para concluir que no existe prueba del perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo constitucional, como mecanismo transitorio.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 ° de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria