CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 2ª instancia 17211 LUIS JORGE RAMIREZ VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante Luis Jorge Ramírez Valencia, contra el fallo del 17 de junio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó la tutela a sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. Sustento de la acción. El accionante fundamentó su queja en el hecho según el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá –Cundinamarca- lo condenó como reo ausente a la pena de 28 años de prisión sin que le hubieran escuchado en injurada ni atendido las versiones de quienes testificaron en su favor, a tiempo que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia, tan solo le reconoció rebaja de un (1) año de prisión. 2.
Réplica del accionado. En respuesta a la acción instaurada, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá sostuvo que el juicio que se surtió contra el demandante se cumplió con respeto a las garantías procesales y la sentencia que le puso fin fue resultado de seria y cuidadosa valoración de la prueba. Agregó una breve reseña del decurso del proceso. 3.
Actuaciones procesales. a. El 23 de noviembre de 1.993, la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá dispuso la apertura formal de la investigación contra Luis Jorge Ramírez Valencia por el delito de homicidio y con miras a obtener su vinculación mediante indagatoria, se libró en su contra orden de captura. Como no fue posible la materialización de esta, se hizo menester su emplazamiento y posterior declaración de persona ausente, acompañada de la designación de defensor de oficio, profesional que tomó posesión del cargo. b. El 14 de noviembre de 1997 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado Luis Jorge Ramírez Valencia como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de su consorte Flor Alba Rocha, en concurso con el delito de secuestro simple. c. Clausurada la investigación, con resolución del 3 de diciembre de 1997, que fue notificada formalmente, se corrieron los traslados por los términos de ley y, finalmente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de la que conoció en oportunidad el defensor de oficio del inculpado. d. Surtidas la ritualidades propias del juicio, el juzgado de conocimiento llevó a cabo diligencia de audiencia pública en la que intervino activamente el entonces defensor de oficio del encausado, quien para entonces abogó apara que se reconociera a su defendido la diminuente punitiva de la ira y el intenso dolor y se le absolviera por el delito de secuestro. e. En sentencia del 11 de diciembre del 2002, notificada por edicto del 18 de diciembre del 2002 y que no fue objeto de impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó al enjuiciado a la pena principal de 28 años de prisión y, tras la ejecutoria del fallo, el 3 de marzo de 2003, se produjo la captura del implicado y se formalizó su encarcelamiento para los fines del cumplimiento de la pena. f. El condenado solicitó redosificación de la pena, que le fue negada porque el fallo había sido proferido con base en la ley benigna, es decir, la número 599 del 2000.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela con apoyo en las siguientes consideraciones: 1. No existe agravio alguno al derecho fundamental del debido proceso, como que la vinculación del inculpado se produjo con arreglo y sujeción a lo que para entonces disponía el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, en materia de emplazamiento para indagatoria.
Tampoco hubo desconocimiento del derecho de defensa, pues ésta fue notificada de las decisiones tomadas de acuerdo con la normatividad legal, y quienes la asumieron no abandonaron el proceso ni desatendieron sus deberes. De otra parte, su prudente gestión debe ser entendida como reconocimiento de la fuerza de las evidencias y la prueba incriminatoria contra el procesado quien, por lo demás, se mostró reticente a comparecer al proceso. 2.
La tutela no se instituyó para reemplazar los procedimientos ordinarios legalmente previstos ni para controvertir por ese medio las decisiones judiciales como lo pretende el accionante, pues se trata de un instrumento esencialmente enderezado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 3. No se está en presencia de situación que aconseje el efecto protector de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente amenaza actual o inminente derivada del procedimiento judicial cumplido en el curso de la actuación penal que se adelantó contra el accionante.
LA IMPUGNACIÓN A tiempo de notificarse personalmente del fallo de tutela, el accionante apeló. No exhibió los motivos concretos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Aclarado suficientemente que la Corte no tenía competencia a título de 1ª instancia por cuanto el Tribunal jamás conoció en 2ª instancia el fallo condenatorio proferido contra el señor Ramírez Valencia, la Sala concluye que la sentencia de tutela “apelada” debe ser ratificada, por las siguientes razones: 1.
Se trata de una decisión tomada el 11 de diciembre del 2002, es decir, hace casi un año y ocho meses. No es razonable, entonces, que después de tanto tiempo, el procesado sienta ahora lesionados sus derechos fundamentales. Ha ocurrido, así, lo que la jurisprudencia ha venido denominando caducidad de la acción, centrada en lo ilógico de una demanda por violación de derechos fundamentales luego del paso de muchos días.
Y que no hubiera vulneración de derechos esenciales es obvio: por ello el Ministerio Público no impugnó el fallo dictado por el juez y por ello no acudió al amparo. Y por ello, en su momento, el defensor no apeló y tampoco pensó en la acción de tutela. Sólo hoy, consecuencia de la aprehensión, el señor Ramírez Valencia cree que le han resquebrajado sus derechos. 2.
La sentencia de 1ª instancia no fue recurrida. No por el actor, porque optó por sustraerse a la justicia; y no por el Ministerio Público y la defensa, seguramente porque, finalmente, estuvieron de acuerdo con ella. Si el demandante en tutela como procesado penalmente tenía apoderado y este no impugnó el fallo, con certeza se puede afirmar que no lo hizo por cuanto estimó que, entre otras cosas, no habían sido quebrantados los derechos de su defendido.
Y si nadie apeló el fallo, la tutela no puede suplir ese no hacer. El amparo no fue ideado para reemplazar la posibilidad de recursos no interpuestos. 3. Si a lo anterior se agrega que en parte alguna se percibe infracción al debido proceso y al derecho de defensa, con mayor razón es inoperante, en este caso, el reconocimiento del amparo.
Así se demuestra especialmente con la inspección practicada por el Tribunal de Cundinamarca en sede de tutela y, desde luego, con el detallado análisis que el Colegiado hiciera en su decisión. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE