Micelio
T-17210 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela17120 INSARO LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela17120 INSARO LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 064 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad ISARO LTDA, contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que la notificación de la demanda instaurada por Luis Arley Quiñones contra Insaro Ltda. Fábrica de Gaseosas Cóndor, fue dirigida contra persona diferente a su representante legal, así como a sociedad no existente en la Cámara de Comercio, además, de no haberse dejado en el aviso judicial constancia de recibido por algún empleado de la sociedad demandada.

Pese A ello, refiere que posteriormente, se procedió al emplazamiento de la sociedad, sin que se hubieran tenido en cuenta los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C., accediéndose a nombrar curador ad litem. Resalta, que nuevamente el notificador del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien conocía del proceso, procedió a la notificación personal, fijando el aviso judicial pertinente y remitiendo copia por correo certificado, todo lo anterior sin ordenarse nuevamente el emplazamiento.

Agrega que el 4 de septiembre de 2003, se atendió en las instalaciones de la empresa demandada, diligencia de inspección judicial por el representante legal del establecimiento de comercio Gaseosas Cóndor, por parte del señor Jhon Carlos Sánchez Rodríguez, pero sin que en tal diligencia se hiciera mención al proceso de notificación de la demanda.

En audiencia de conclusión, del 20 de noviembre de 2003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, propuso incidente de nulidad, siendo negado por el Juzgado, al considerar que la parte que formuló las nulidades se notificó por conducta concluyente, dado que asistió a la diligencia de inspección judicial, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo. El Tribunal Superior de Neiva, por decisión del 15 de abril de 2004, confirmó lo resuelto por el Juzgado considerando que la demandada actuó en el proceso sin proponer en tiempo la nulidad.

Considera el actor que tales decisiones son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por lo que le deben ser protegidos, para lo cual solicita se revoquen las citadas decisiones teniendo en cuenta la nulidad propuesta por la demandada, y se ordene al Juzgado accionado sanear el proceso. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.

Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.

Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 2 de marzo de 1998, radicación número 3103, cuyas razones hace extensibles al presente caso.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior fallo el apoderado de la accionante lo apela, manifestando que el aspecto debatido en la acción de tutela es eminentemente procesal. Por lo que en la actuación judicial que se reprocha por esta vía se incurrió en vía de hecho, ya que se dio aplicación a la notificación por conducta concluyente sin que se hubieran presentado los supuestos fácticos para que ello fuera viable es que se violó el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa de lo decidido, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11