CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17210 Acta No. 99 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOSE SAMUEL HURTADO VERDUGO, PASCUAL MONROY VERGARA, HECTOR GUILLERMO VEGA RINCON, GUILLERMO ALARCON LEMUS, PEDRO NEL RINCON DIAZ, ORLANDO MONTAÑEZ BARBOSA, ALVARO MONTAÑEZ LOPEZ y BENITO VEGA PINTO contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes plantearon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, remuneración vital y vida los cuales considera vulnerados por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, la cual se niega a indexar su mesada pensional y por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quienes al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la mencionada sociedad comercial, denegaron las pretensiones de aquellos las cuales iban direccionadas al incremento de su pensión, a través de la indexación de la primera mesada pensional.
Manifiestan que laboraron por veinte años para ACERIAS PAZ DEL RIO hasta el año 1990, fecha en la cual mediante acuerdo conciliatorio dieron por terminada la relación laboral y acordaron lo correspondiente al pago de sus pensiones. Que no obstante lo anterior, inconformes con el valor de las pensiones pactadas iniciaron el referido proceso declarativo el cual fue decidido desfavorablemente para sus intereses por cuenta de los despachos judiciales cuestionados, los cuales consideraron que por tratarse de pensiones de jubilación derivadas de un acta de conciliación "es imposible imponer obligaciones distintas a las acordadas por las partes"; en la que vale decir, "todos los trabajadores - demandantes aceptaron el ofrecimiento de la pensión de jubilación voluntaria en la forma como lo expresaron cuando manifestaron su consentimiento y firmaron el acta", que por demás hizo tránsito a cosa juzgada.
A fin de sustentar su solicitud de amparo al derecho a la igualdad, los interesados allegan copia de providencia del 22 de mayo de 2007 proferida por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. Por lo anterior, solicitaron al Juez Constitucional revocar las providencias de las autoridades judiciales cuestionadas que negaron la indexación de su primera mesada pensional, acoger la decisión del Juzgado Penal mencionado el cual concedió la indexación pretendida y en consecuencia, se ordene al Juzgado encartado reliquidar la primera mesada pensional y a su exempleador el pago respectivo. 2.- Por medio de auto del 29 de noviembre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, sólo se recibió escrito suscrito por la Sociedad accionada, la cual se opone al amparo suplicado por considerar que no es la tutela el medio legal idóneo para definir el aspecto jurídico cuestionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones blanco de crítica no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que los falladores dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos por mandato de la constitución y la ley, hicieron un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitió arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.
Reiteradamente se ha sostenido que no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una tercera instancia a la que se acude a fin de conseguir solución favorable a sus intereses, de asuntos que ya fueron sometidos a consideración de la jurisdicción competente, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y bajo los ritos propios del proceso específico al que pertenecen.
De manera adicional, tampoco es procedente el amparo que reclaman los interesados como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados; no es permisible que aquella pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia negligencia o la de su apoderado judicial.
En efecto, se verifica que en el proceso ordinario en el que fueron demandantes, pudieron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de esta vía. En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los medios establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungieron como demandantes.
Lo anterior, conlleva también el fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizado al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos. De igual manera, no se encuentra constancia en el expediente, de la presunta vulneración del derecho a la igualdad como quiera que, los peticionarios no aportaron prueba que permita determinar que a otras personas que estuvieran en circunstancias idénticas a las suyas, se les estuviera reconociendo y pagando la indexación pensional pretendida.
Para terminar, tampoco procedería el amparo al mínimo vital y a la vida de los solicitantes, en la medida que según informan en el libelo de la acción cuentan con una mesada pensional, que aunque disienten con su cuantía, elimina toda posibilidad de concesión de protección por ausencia de vulneración de los pretendidos derechos suplicados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSE SAMUEL HURTADO VERDUGO, PASCUAL MONROY VERGARA, HECTOR GUILLERMO VEGA RINCON, GUILLERMO ALARCON LEMUS, PEDRO NEL RINCON DIAZ, ORLANDO MONTAÑEZ BARBOSA, ALVARO MONTAÑEZ LOPEZ y BENITO VEGA PINTO contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17210 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia