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T-17209 (28-07-04) Laboral vigente casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17209 ALVARO DEL SOCORRO MERIZALDE SANPEDRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17209 ALVARO DEL SOCORRO MERIZALDE SANPEDRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C, julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ALVARO DEL SOCORRO MERIZALDE SANPEDRO, en contra de la decisión adoptada el 15 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación - y el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que precisó que el ciudadano MERIZALDE SANPEDRO presentaba una disminución del 67,05 % de su capacidad laboral como consecuencia del padecimiento de una enfermedad denominada “Esclerodermia” 2. Ante lo anterior, el citado, a través de apoderada judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de la otrora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En el curso del trámite se dispuso la vinculación del Instituto de los Seguros Sociales en su condición de litis consorte necesario, y el 5 de noviembre de 2003 se profirió la respectiva sentencia mediante la cual la oficina judicial condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reconocer y pagar lo reseñado. 3.

Apelada la determinación por los apoderados de las partes demandante y condenada, en decisión del 20 de febrero de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió a ésta de las súplicas impetradas en su contra. 4. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el demandante solicitó la adición y aclaración, siendo resueltas mediante auto del 25 de mayo de 2004.

De otro lado, lo recurrió extraordinariamente en casación y en la actualidad se encuentra pendiente su resultado. Así mismo, acudió al mecanismo constitucional con la intención de que se reconociera la prestación y de forma subsidiaria, que se brindara el trámite de rigor a las solicitudes efectuadas y al recurso extraordinario interpuesto.

Luego de realizar una relación de los hechos que sustentaban las pretensiones reseñadas, aseguró que su situación era precaria al depender de la caridad de familiares y amigos, y estimó que la decisión adoptada por el Tribunal era constitutiva de vías de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial y a las entidades accionadas, así como al juzgado que tramitó la primera instancia del proceso laboral. - La Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero revela que dicha entidad no es la llamada a reconocer la pensión de invalidez. - La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal puso de presente que allí ya se había tramitado la solicitud de adición y aclaración y el recurso de casación. - A su turno, el Director Jurídico Nacional del Instituto de los Seguros Sociales señala que el accionante no cumplió con el número de semanas cotizadas requeridas para acceder a la prestación conocida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación de primer grado concluyó la improcedencia del amparo solicitado manifestando que en virtud de la independencia y autonomía de la rama judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia, y aclaró que se encontraba pendiente el pronunciamiento frente al recurso de casación. Para fundamentar el primer aserto, transcribió algunos apartes de una decisión de tutela proferida por esa misma célula corporativa.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa la intención de impugnar la decisión insistiendo en su lamentable situación y solicitando la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, pues la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar el juez de instancia y su ámbito se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, es violado o amenazado el derecho fundamental.

El mecanismo de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario. En últimas, la mencionada acción es viable, como mecanismo transitorio, así exista un conducto ordinario, cuando ello es necesario para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza; o a que éste se agrave o se extienda, dando lugar a que no quede otra salida diversa a la indemnización monetaria. Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe mirar la inminencia del mismo que se traduce en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales.

En el caso en concreto, la lectura de la demanda de tutela presentada por MERIZALDE SANPEDRO permite apreciar que lo que el citado pretende es que por vía de tutela se radique en cabeza de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o en el Instituto de los Seguros Sociales la obligación de cancelarle una pensión derivada de su estado de invalidez.

Se está frente a una compleja definición de una situación de hecho generadora de efectos jurídicos para la cual el accionante cuenta con otro mecanismo judicial que ya ha ejercido. En efecto, tal como ya se reseñó, contó con la oportunidad de recurrir en casación el fallo de segundo grado que resultó adverso a su pretensión, encontrándose pendiente su resultado.

El mencionado es el mecanismo que escogió el accionante para plantear la discusión y controvertir la alegada ilegalidad de la decisión de segundo grado dentro del proceso laboral. Lo anterior, impondría de entrada la improcedencia de la acción de tutela, en conformidad con el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el señor MERIZALDE SANPEDRO estima que la actuación le ocasiona un perjuicio irremediable, atendiendo a su precaria situación, y por ende, invoca la tutela como mecanismo transitorio mientras se decide sobre el recurso extraordinario interpuesto.

Si bien es viable entender que una disminución en la capacidad productiva de 67,05 % ocasione inconvenientes graves en la vida de relación del accionante, la Sala considera que no se encuentra acreditado de forma objetiva en el trámite de tutela que tal situación genere un daño de naturaleza irremediable, vale decir, que esté absolutamente desprotegido y dependiente de la buena voluntad de las personas cercanas.

De esta forma, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE