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T-17209 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17209 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17209 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Yolanda Margarita Nisperuza Campo, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Yolanda Margarita Nisperuza Campo, ha tenido en forma quieta y pacífica por 19 años y 9 meses, la posesión sobre un lote ubicado en la calle 21 No. 13-29 del barrio “La Julia” de la ciudad de Montería, en el que, con sus propios recursos, levantó una construcción de dos pisos con todos los servicios públicos.

A raíz del fallecimiento del señor Pedro Julio Castilla Castillo, se abrió proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, decretándose el secuestro de los bienes pertenecientes al causante, entre los que se encuentra el inmueble antes referido; por lo que la respectiva diligencia se cumplió el 24 de febrero de 2000, por la Inspección Segunda de Policía. El juzgado de conocimiento a través de auto del 23 de enero de 2001, levantó las medidas y ordenó la entrega del bien del causante a la cónyuge supérstite Ilvia Hernández, comisión que fue adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, y en la que la señora Nisperuza Campo presentó oposición que fue admitida y a la que se le dio trámite, y remitida la actuación, fue resuelta a su favor por el comitente, al considerar que el inmueble sobre el que se reclama la posesión, es distinto al identificado en la diligencia de secuestro, por lo que no fue secuestrado ni ha sido parte del activo de la sucesión. Una vez apelada dicha decisión por la señora Hernández, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la improsperidad de la oposición, “invocando para ello normas no vigentes y saliéndose del procedimiento establecido”, incurriendo así en vía de hecho.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, posesión, vivienda digna y a la propiedad como función social, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que quede vigente la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería, el 21 de junio de 2005, en la que se admitió su oposición en la diligencia de entrega.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de octubre de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su providencia, consideró que la decisión adoptada no resulta arbitraria, ya que responde, en primer lugar, a las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y en segundo término, emana de una valoración seria y fundada de las piezas procesales, lo que excluye un proceder caprichoso del Tribunal.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso señala que tanto la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la del Tribunal Superior de Montería, se traducen en un desconocimiento flagrante de las garantías constitucionales. Aduce que al estudiarse la impugnación, no debe ignorarse que una de las razones por las cuales se negó la tutela, es que actora cuenta con la imposibilidad de recurrir en casación, razón por la cual pidió la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, mediante la acción de tutela incoada, y no como un recurso más, según lo afirma la Honorable Corte Suprema de Justicia, al decidir la acción de tutela, por lo que es necesario que se realice un estudio minucioso al respecto, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 228 de la carta magna, ya que los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador, deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial, ya que los derechos fundamentales que emanan de este caso, son de naturaleza que requieren especial atención, pues pese a que haya omitido por falta de asesoría legal o por ignorancia de la ley, hacer oposición al momento de la diligencia de secuestro provisional donde se involucró su predio, y no solicitó el levantamiento de tal medida dentro de los 20 días siguientes a dicha diligencia, no por ello pierde automáticamente su derecho sustancial y material de la posesión y su lugar de residencia. Afirma no entender, cómo la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela, en parte alguna se refiere a la oportunidad procesal determinada por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 338, ya que en su momento se dijo, y se probó en autos, que si bien es cierto en principio se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, no es menos cierto que esa medida cautelar fue levantada ocho meses antes de ordenarse la entrega del bien, por lo que si la medida cautelar fue levantada y luego se ordena la entrega, es apenas lógico y natural que tiene aplicación dicha disposición; aspecto sobre el cual la H. Corte guarda total hermetismo, cuando por el contrario, es esa la norma en torno a la cual se edifica la oposición a la entrega, y es ese el estadio procesal determinado por la ley, y no otro, donde tiene cabida el acto de oposición. Manifiesta, que si como se evidencia, por mandato de los artículos 4º y 338 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega debe ser formulada en el momento de la diligencia, sí resulta arbitrario y contrario a derecho el proceder del Tribunal de Montería; en la medida en que se hace hincapié en aspectos donde la ley no repara para efectos de la posesión, como el hecho de la nomenclatura, o que se trata de un sólo número de matricula inmobiliaria, cuando tales aspectos resultan de poca importancia ante el hecho real y concreto de no tener cabida una oposición por haberse formulado en el momento de la entrega y no en otro.

Expresa que es la ley la que determina los términos y oportunidades de cuando se deben ejecutar ciertos actos o realizar algunas acciones, tal y como está previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y es esa misma ley la que enseña, manda y ordena, que las oposiciones deben formularse en el momento de la entrega y no en otro, y cuando así no se procede, se desconoce la ley y se violenta el derecho, por lo que la norma es evidente y palpable, el derecho se invoca y no se ve entonces como ahora la Honorable Corte Suprema de Justicia, omite tamaña visión de la realidad; el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es una realidad, por lo que debe ser aplicado y no desconocido, y cuando así se procede, la decisión que se toma resulta contra evidente, antojadiza, acomodada y fruto del capricho del funcionario, y no de una sana aplicación del derecho.

Por último argumenta que la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desconoce los derechos fundamentales invocados en la tutela, por considerar que se trata de una simple inconformidad con la resolución del juez natural, y que la tutela no se ha constituido como un nuevo recurso procesal, lo cual deslinda totalmente los límites de la Constitución y del derechos sustantivo, ya que no teniendo la posibilidad de recurrir en casación, propensa a ser despojada de su vivienda, y viendo vulnerados sus derechos, no le queda otro medio de defensa que solicitar la protección de sus derechos constitucionales como persona.

Y que la Corte en reiteradas jurisprudencias ha sostenido y afirmado que la posesión es un derecho fundamental, de carácter económico y social; considera que el más vasto de los efectos de la posesión es el consagrado en el artículo 762 del Código Civil, cuando dispone que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo; presunción que comprende todo tipo de posesiones sin excepción alguna, por lo tanto, la posesión resulta ser un derecho constitucional fundamental y sustantivo, y poder de hecho jurídicamente relevante, por su naturaleza de instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad, en consecuencia, guarda con la propiedad una conexión de efectos sociales que no puede ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado Social de Derecho, máxime cuando esa posesión se encuentra amenazada de despojo, sin que se haya surtido el debido proceso y las medidas de defensa no le brindan la protección inmediata que la naturaleza de su derecho exige.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Margarita Nisperuza Campo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria