CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17208 Accionante: GUILLERMO PAEZ LADINO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela 17208 Accionante: GUILLERMO PAEZ LADINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GUILLERMO ENRIQUE PÁEZ LADINO, contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al de asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, el demandante estuvo vinculado a la Contraloría de Cundinamarca desde el 3 de junio de 1992 y fue retirado del servicio el 17 de agosto de 2001 sin que mediara autorización para su despido, a pesar de ostentar la calidad de aforado que lo cobijaba hasta el 10 de octubre de 2001 como presidente suplente de la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia, “ASDECCOL”.
Afirma que por tal razón instauró juicio especial de fuero sindical con acción de reintegro, que en primera instancia fue fallado a su favor por el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante sentencia del 25 de julio de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó tal decisión absolviendo en consecuencia, a la entidad demandada.
Considera el actor que tal determinación constituye una vía de hecho y por ello solicita que “se revoque la sentencia (…) para que la Magistrada Ponente o Sustanciadora se limite a confirmar la que dictó en primera instancia el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, el día 12 de junio de 2003” (Sic). LA ACTUACIÓN Mediante auto del 11 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y dispuso el envío de las respectivas comunicaciones al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al representante legal del Departamento de Cundinamarca y a la Contraloría departamental.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reitera su posición frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En este sentido considera que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por estas razones señala que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con tal decisión y al respecto indica que la decisión acusada es susceptible de ser revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la existencia de vías de hecho en los eventos en los cuales una actuación judicial obedece la sola voluntad o capricho del funcionario, tal como en su sentir, acontece en el presente evento.
Solicita en consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se brinde protección a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha definido que la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado para sustituir los procedimientos ordinarios ni menos aún puede convertirse en un medio que permita reabrir procesos ya fenecidos.
En los eventos en los cuales la decisión judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica y se muestra como el resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que se limita a imponer su voluntad, se está ante la presencia de una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela.
Si por el contrario, la decisión se ofrece como un razonado, juicioso y ponderado análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que se presentan a consideración de los funcionarios y obedece a una interpretación admisible a la luz del ordenamiento, a pesar de que no resulte favorable a las pretensiones del interesado, no podrá por esa única razón, juzgarse como una vía de facto que amerite la intervención del juez constitucional.
Admitir lo contrario implicaría desvirtuar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones, atentando por consiguiente, contra el principio de la seguridad jurídica. La Sala no encuentra que el Tribunal accionado haya incurrido en una vía de hecho y contrario sensu, se observa que la decisión fue adoptada luego de un amplio y motivado análisis que en forma alguna se muestra contrario al ordenamiento.
Nótese que en aquella oportunidad se realizó un examen sobre los efectos del fuero sindical frente a los medios probatorios aportados al proceso, el cual llevó a concluir que para el caso, el demandante gozó de tal protección a partir del 7 de noviembre de 1997, fecha en la cual fue elegido como Presidente suplente del sindicato “ASDECCOL”, hasta el 22 de enero de 2001 (cuando fue designada la nueva Junta Directiva de la asociación sindical) y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 406 del C.S.T., tal garantía debía extenderse por seis meses más, es decir, hasta el 22 de julio del mismo año, de modo que para la fecha en que se produjo su desvinculación del cargo (agosto 17 de 2001) ya no ostentaba la calidad de aforado.
En tal orden de ideas, consideró la autoridad judicial de conocimiento que debía revocarse el fallo de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada. En síntesis, como quiera que la revocatoria de una decisión judicial per se, no constituye una vía de hecho menos aún cuando tal determinación fue adoptada conforme al ordenamiento y no comporta violación de los derechos fundamentales, no resulta factible atender las pretensiones del actor, razón por la cual la Sala impartirá confirmación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo emitido el 20 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9