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T-17207 (17-01-07) decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17207 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, contra el fallo del 14 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES El impugnante inició acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la decisión proferida el 15 de junio de 2005, en la segunda instancia del proceso ejecutivo singular promovido por él contra la señora María Antonia Marquez, mediante la cual modificó el fallo apelado y declaró probada la excepción de ¨ oposición al negocio jurídico que le dio origen y no negociabiidad del título, por falta de notificación de la cesión ¨; por considerar que tal proveído vulneró su derecho al debido proceso, la prohibición de la reformatio in pejus, así como su derecho de acceso a la administración de justicia; por lo que solicitó anular, revocar o dejar sin efectos, la sentencia proferida por el Tribunal.

Como fundamento del amparo constitucional solicitado, manifestó que la señora María Antonia Márquez giró en septiembre de 1998, a favor de Jorge Higuera Merchán, una letra de cambio por valor de $12´800.000.00 que se debía cancelar el 31 de diciembre del año en mención, título que aquél endosó a Héctor José Vicente Borda y éste a su vez al hoy recurrente, quien inició demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja contra la obligada señora Márquez.

Señaló que la accionada, mediante apoderado judicial, propuso como excepciones de mérito, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, oponibles al tenedor demandante de mala fe, la relativa a la no negociabilidad del título y la de cobro de lo no debido por pago total o parcial. Que el 7 de julio de 2004 el juzgado declaró probadas las excepciones de mala fe en el tenedor y pago total de la obligación, dando por terminado el proceso, decisión que oportunamente apeló. Que, al resolver la segunda instancia, el juzgador modificó el proveído impugnado declarando probada la excepción de oposición al negocio jurídico que le dio origen y no negociabiidad del título a través del endoso, sin resolver lo argumentado en el recurso, por lo que, dice, se configuró una vía de hecho judicial.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, negó la protección constitucional solicitada, al señalar que la decisión judicial atacada no fue arbitraria, situación que impide al juez constitucional intervenir en asuntos de competencia del juez natural. Textualmente indicó que la decisión de segundo grado se fundamentó en " argumentos legales y con la autonomía judicial que no solo le permite, sino que además le obliga, a revisar, en primer lugar, que estén dados los elementos de existencia y validez del título ejecutivo; así cuando citó el contenido normativo referido concluyó que al no existir prueba en el proceso acerca de la notificación de la cesión del crédito de la deudora, o de que ésta la hubiere aceptado expresa o tácitamente, la cesión no surte efecto vinculante, y teniendo entonces la decisión censurada apoyo en normas que la respaldan aleja la posibilidad de que se haya cometido una vía de hecho. … si la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la modificación que hizo la Sala accionada ninguna agravación le causó y menos aún quebranta el principio de la reformatio in pejus,…¨ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial”.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso”.

Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8