CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17206 Elizabeth Medina Gaspar República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 17206 Elizabeth Medina Gaspar República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 9 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado de ELIZABETH MEDINA GASPAR contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento fáctico del apoderado de la actora se centra a reprochar las sentencias proferidas el 16 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le sigue a la sociedad SEMILLAS FORESTALES LTDA, y la del 13 de noviembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra PORVENIR S.A. y el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., por las Sala demandada.
Por lo anterior, el apoderado de ELIZABETH MEDINA GASPAR solicita por éste medio que se ordene a la Sala accionada proceda a dictar sentencia sustitutiva de las dictadas, en su orden, el 6 de julio de 2000 y el 13 de noviembre de 2003 y tengan en cuenta la indemnización moratoria que pidió en la pretensión 2, literal h, de la demanda que promovió contra SEMILLAS FORESTALES LTDA. Indica que el 29 de noviembre de 1999 presentó en nombre de Elizabeth Medina Gaspar demanda laboral de primera instancia contra Semillas Forestales Ltda, reclamando, entre otras pretensiones, que se le pagara el salario de su marido fallecido, Antonio Sánchez González, correspondiente al mes de mayo de 1996, así como la indemnización moratoria y la pensión de sobreviviente por sustitución. Resalta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia el 23 de febrero de 2000 negando los derechos laborales reclamados, argumentando para ello que se habían pagado oportunamente, y con relación a la pensión de sobrevivientes “por corresponderle su reconocimiento al fondo privado de pensiones PORVENIR”; que interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 6 de julio de 2000, la confirmó, aunque en el punto segundo la adicionó, condenando a Semillas Forestales Ltda a pagar a la demandante 26 días de salario correspondiente a 1996.
Como los fallos anotados coincidieron en sostener que la pensión de sobrevivientes corresponde reconocerla a PORVENIR S.A., el 31 de enero de 2002 presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad y el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., cuyo conocimiento correspondió también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante fallo de 23 de febrero de 2000 accedió a las súplicas de la demanda y le concedió la pensión de sobrevivientes a su mandante Medina Gaspar, decisión que fue apelada por PORVENIR S.A. y el Tribunal la revocó totalmente por sentencia de 13 de noviembre de 2003.
Afirma que contra esta providencia interpuso recurso de casación pero fue negado por razón de la cuantía para recurrir. Por último sostiene que las sentencias del Tribunal Superior de Neiva incurrieron en una vía de hecho por las siguientes razones 1) que el actor trabajó el tiempo suficiente para cotizar las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte; 2) que el ente empleador no cotizó los aportes de todo el tiempo laborado por el demandante; 3) que por esa razón el tribunal negó la pensión demandada, 4) que la cónyuge supérstite no puede ser víctima de la irresponsabilidad, culpa y mala fe de Semillas Forestales Ltda, por lo que esta compañía debe responder por la pensión de sobrevivientes.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la accionante especialmente criticando que no fue el empleador y no el trabajador el que se sustrajo a aportar las cotizaciones correspondientes a 26 semanas del año anterior a su muerte, por lo que debe responder por todos los riesgos profesionales.
Es por esta circunstancia, que permitiendo ser ejercida la acción de tutela contra providencias judiciales que se erijan en arbitrarias, impetra el amparo constitucional a los derechos de su mandante, siendo en consecuencia la decisión recurrida contraria a derecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido tanto en la primera como en la segunda instancia, en específico en lo que dice relación a los derechos de lo supervivientes del trabajador fallecido para acceder al reconocimiento pensional, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía del cumplimiento de las formas procesales, o la decisión del juez laboral singular o colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ella misma relata y denotan las decisiones emitidas en la actuación procesal, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandanda y que los fallos que se reprochan a través de esta vía, ostentan una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINIOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE