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T-17205 (21-07-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 17205 Corte Suprema de Justicia MARÍA ELIANIRE DIAZ LATORRE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA 17205 Corte Suprema de Justicia MARÍA ELIANIRE DIAZ LATORRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Nº 060 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE en protección del derecho fundamental a la igualdad, al no pago de su pensión de jubilación, mínimo vital, a la efectividad de los derechos, a la protección de la personas de la tercera edad, y al principio de legalidad, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral al proferir fallo del 28 de noviembre de 2003 por cuyo medio no casó la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa la accionante MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, a lo cual accedió el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el 27 de junio de 2002 al ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión extralegal de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, de la resolución Rectoral No 256 de 1972.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en providencia proferida el 12 de diciembre de 2002 la modificó, resolviendo que la demandada “ tiene la posibilidad de compartir la pensión, siempre y cuando la universidad continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales, confirmándola en todo lo demás”.

La entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de Casación, razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28 de noviembre de 2003 no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. La accionante MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE presenta acción de tutela contra los fallos emitidos por las autoridades judiciales mencionadas, incluida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que le vulneran sus derechos fundamentales habida cuenta que en últimas se desconoce “el 100% del monto de la pensión de jubilación extralegal a mi persona, cuando tenía todos los requisitos legales para su obtención y las normas que la consagraban estaban vigentes”.

La demandante solicita, en atención a los derechos que le asisten y al no haberse reconocido en segunda instancia en el proceso laboral que inició, el 100% de su derecho pensional, se ordene al Rector de la de la Universidad Incca de Colombia el pago en cuantía del 100% de la mesada pensional a la que tiene derecho. LA ACTUACIÓN Avocado el conocimiento de la presente diligencias en un comienzo por la Sala de Casación Laboral, mediante auto de fecha 23 de junio del año en curso, dispuso la nulidad de esa decisión y ordenó su remisión ante esta Sala por competencia, al considerar que en la demanda de tutela se cuestiona una sentencia de esa Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE está enderezada a cuestionar la sentencia que en segunda instancia emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo de la petición, pues respecto de esta clase de decisiones, ya la Corte en Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales” (sección de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta N° 5).

En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos de radicación Nos. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año pasado, con ponencia de los Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzalo Toro Correa, respectivamente, en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

En la primera de las decisiones citadas, esta Sala expresó: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados con excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

En el segundo proveído evocado, la Sala Laboral expuso: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándose a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

“La necesidad de encontrar a un órgano superior al fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema de Justicia se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” Tales criterios, han sido reiterados por esta Sala en decisiones del 2 y 14 de mayo y 3 de diciembre de 2002, dentro de las acciones de tutela números 11.046, 11.259 y 12.619, con ponencia de los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Augusto Gálvez Argote y de quien aquí cumple igual función, respectivamente, y en auto del 7 de mayo del mismo año, por la Sala Civil de esta corporación, en la tutela radicación N° 1100102030002002-0086-01, con ponencia del magistrado Nicolás Bechara Simancas.

En consecuencia de lo anterior, se impone rechazar la tutela invocada por MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asunto que también comprendería al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. De otra parte, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según lo claramente estatuido por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELIANIRE DÍAZ LATORRE, por las motivaciones consignadas en precedencia. 2°.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria