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T-17204 (04-08-04) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.204 TUTELA MARIO SOLANO CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN contra el fallo del 10 de junio del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, presidente de la Sociedad Cajanal S. A. E.P.S., fue sancionado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con dos días de arresto y multa por valor equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber atendido la orden de tutela impartida en la sentencia del 18 de septiembre del 2003.

La decisión, consultada con el Tribunal Superior, fue confirmada el 20 de abril del 2004. El 25 de mayo, el doctor SOLANO interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales indicadas, porque en el trámite del desacato se le violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no le fueron notificados ni el auto que dio inicio al incidente ni las providencias que lo resolvieron imponiéndole las sanciones, de las que apenas vino a saber, según dijo, el 22 de mayo, por información que le suministraron terceras personas que conocieron la orden de arresto.

Como medida provisional, solicitó se suspendiera la ejecución de la sanción hasta tanto se decidiera en forma definitiva su petición de amparo, a lo que accedió el A quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del Poder Judicial, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El demandante insiste en que se le vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, “como quiera que no conocí del incidente de desacato, de la sanción impuesta y del proveído que la confirma ( ) Lo cierto es que tuve conocimiento por la orden de captura en mi contra y no precisamente por el juzgado”. CONSIDERACIONES 1.

Aunque es verdad que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo recuerda el A quo, también es cierto que a partir de entonces se desarrolló una doctrina según la cual era admisible que a través de la petición de amparo se revisaran las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituían lo que se denominó una vía de hecho. 2.

Que esa es, precisamente, la naturaleza de las decisiones cuestionadas por el demandante, surge evidente de la revisión de los documentos que desde la admisión de la solicitud reclamó el A quo, pero que sólo ante la insistencia del despacho del magistrado ponente fueron remitidos por el juez accionado. 3. Adviértase, en efecto, que al incidente de desacato fue inicialmente vinculado el director seccional de Cajanal en Bucaramanga, a quien el juez primero laboral de ese circuito exoneró, por auto del 30 de enero del 2004, para disponer en su lugar: “ SEGUNDO: DÉSE APERTURA a incidente de desacato en contra del gerente general de CAJANAL EPS, doctor MARIO SOLANO CALDERÓN. “ TERCERO: DÉSE TRASLADO de éste incidente por el término de dos (2) días mediante notificación personal del presente auto, haciendo entrega de la demanda y sus anexos, término dentro del cual deberán contestar, pedir y acompañar pruebas”. 4.

Sin reparar ahora en el contenido del trámite incidental, en su objeto o en la vinculación del doctor SOLANO CALDERÓN tanto a esta actuación como a la inicial, a la que ha debido ser convocado para resistir las pretensiones de la accionante, lo que aparece claro es que el juez laboral, en lugar de cumplir su propia orden de notificar personalmente al afectado con la decisión, se contentó con enviar a su oficina un oficio en el que transcribía la parte resolutiva del fallo y otras comunicaciones más, pero sin asegurarse que ellas fueran efectivamente recibidas por el destinatario.

Fue suficiente, según lo reconoce el juez accionado en su auto del 31 de mayo del 2004, en el que niega la nulidad que por idéntico motivo solicitó el doctor SOLANO, el envío de aquellos oficios por correo o por fax y las respuestas suministradas por una abogada de la oficina jurídica, para entender cumplido un acto que, tratándose de un procedimiento sancionatorio, debe estar revestido de las más plenas garantías y rodeado de la mayor transparencia, dadas las consecuencias personales que la decisión adversa le reportaría al sujeto incidental. 5.

Y es que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la responsabilidad disciplinaria de quien desacata una orden de tutela es subjetiva, de manera que para la imposición de una sanción no basta que se demuestre el incumplimiento, sino que es indispensable además que éste sea producto de la consciente y voluntaria decisión de no ejecutar el mandato impuesto en la sentencia, o de la omisión del deber de cuidado o descuido constitutivo de culpa que conduzca al mismo resultado.

Por esta razón, el trámite incidental que se adelante para verificar tales extremos, ha de impulsarse siguiendo los lineamientos de un proceso como es debido y rodeado de plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa, lo cual supone sin duda la previa identificación del sujeto que estaba llamado a restablecer el derecho vulnerado o a impedir que la lesión se produjera, quien debe ser personalmente citado a la actuación para que explique las razones de su comportamiento.

Inclusive, dada la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y el compromiso personal que eventualmente podría reportarle a quien es vinculado por desatender las órdenes del juez de tutela, es necesario que si para su defensa decide actuar a través de apoderado, confiera mandato expreso para ello. 6. Por lo tanto, como ninguna prueba desvirtúa la afirmación del doctor SOLANO CALDERÓN en el sentido de no haber sido enterado del trámite que se surtía en su contra, ha de aceptarse que los accionados lesionaron sus derechos fundamentales y que, por tal motivo, el incidente se encuentra viciado de nulidad.

Imperioso resulta, en consecuencia, invalidar lo actuado inmediatamente después del auto del 30 de enero del 2004, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso la apertura del incidente de desacato respecto del actor, para que se reponga el trámite vinculando debidamente al doctor MARIO SOLANO CALDERÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Revocar el fallo impugnado. 2. Decretar la nulidad del incidente de desacato a partir de la actuación inmediatamente posterior al auto del 30 de enero del 2004, con el fin de que se rehaga la actuación en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1