Micelio
T-17202 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.202 A/ JORGE GUILLERMO GIRALDO VALENCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 17.202 A/ JORGE GUILLERMO GIRALDO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 060 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE GUILLERMO GIRALDO VALENCIA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados, doctores Juan Hugo Sánchez Maluche, Eduardo Barriga Suárez y María Mercedes Mejía Botero, por supuesta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de escrito, asegura el demandante que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, entre otros, por el delito de hurto calificado y agravado se lesionó su derecho constitucional al debido proceso, como quiera que se incurrió en irregularidad sustancial que lo afectó. Dice el actor que no obstante que dentro del trámite penal se indemnizaron los perjuicios, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) en el fallo del 24 de febrero de 2003, a través del cual lo condenó a la pena de 70 meses de prisión, no dio trascendencia a ello al momento de dosificar la pena y por ende no reconoció la debida rebaja punitiva, cosa que fue resaltada en el escrito de apelación, sin que tuviera eco ante el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en sentencia del 21 de agosto de 2003 decidió confirmar integralmente el proveído impugnado.

No obstante lo anterior, dice que solicitó al juzgado de primera instancia, luego de ejecutoriada la sentencia, la corrección de la sentencia y por ende la concesión de la rebaja de pena por indemnización, la cual fue negada en decisión del 28 de octubre de 2003. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué, que en decisión del 15 de abril de 2004 lo confirmó integralmente.

Razones éstas por las que solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales y se proceda a ordenar la rebaja de pena a la que dice tener derecho. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en las decisiones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia que se dictó contra el accionante, es decir, por el hecho de no haberle concedido la rebaja de pena por haber sufragado los perjuicios, lo que traduce en el hecho que la censura se concreta en una controversia franca y directa adoptada por el juez natural.

Además, por el hecho de no haber procedido con posterioridad al fallo, a la supuesta corrección del mismo. A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia, se dejan en claro las razones para no atender solicitud alguna que atañe a los perjuicios, en tanto que la ausencia de condena a los mismos lo fue por el hecho que lo hurtado fue recuperado, pero no por voluntad de los procesado, sino por el actuar de las autoridades policivas Ahora, bien podía acceder el accionante a la casación como recurso para censurar la supuesta equivocación del fallo, si no lo hizo por simple omisión o porque dejó precluir los términos, no puede esperar que la tutela sea el campo para suplir las omisiones o negligencias defensivas.

En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JORGE GUILLERMO GIRALDO VALENCIA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6