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T-17201 (17-01-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17201 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo de tutela de 30 de octubre de 2006, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Jorge Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco y Gustavo López Algarra, mediante el cual CONCEDIÓ la petición de tutela promovida por el accionante Eduardo Méndez.

Admítase el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES La indicada SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, concedió la petición de tutela promovida por el antecitado ciudadano, ordenando a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en un término no mayor de 15 días pagara el bono pensional liquidándolo con base en las normas vigentes el 1 de julio de 1999, con un salario base de $1.303.800, tal como lo hizo mediante Resolución 1972 del 29 de marzo de 2004.

Ordenó, además, al ISS, que en el perentorio término de 15 días, diera respuesta definitiva a la petición de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, sobre el reconocimiento de la cuota parte pensional. Mediante Resolución 3376 de 29 de marzo de 2006, la citada Oficina de Bonos Pensionales reliquidó el bono pensional correspondiente al accionante, que había inicialmente emitido a través de la Resolución 1972 de 29 de marzo de 2004, (liquidado en aquellas calendas con base en un salario devengado y reportado al ISS, por $1.308.800), para efectos de ahora determinarlo con fundamento en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que estima resurge aplicable por efecto de la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el ordinal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se permitía al Ministerio de Hacienda liquidar el bono pensional teniendo en cuenta el salario que el afiliado tenía a 30 de junio de 1992, así éste fuera superior a la máxima categoría del ISS.

Dicha reliquidación disminuye la cuantía a depositar en la cuenta de ahorro individual que como afiliado de la AFP Protección S.A. posee allí el accionante, (fl. 31). El petente estima que dicha sentencia no le es aplicable, por carecer de efectos retroactivos. El ad quem, a su vez, consideró que las decisiones sobre inexequibilidad producen efectos hacia el futuro (art. 45 de la Ley 270 de 1996), a menos que la misma Corte Constitucional señale una fecha diferente.

Estimó que el Ministerio de hacienda vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al darle a aquella sentencia de constitucionalidad efectos retroactivos, desconociendo que para el momento de la expedición de la misma ya el accionante había adquirido el derecho a la liquidación del bono pensional con fundamento en las normas vigentes para la fecha en que decidió trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Resolvió, entonces, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que pagara el bono pensional liquidándolo con base en las normas vigentes el 1 de julio de 1999, con un salario base de $1.303.800, tal como lo había hecho mediante resoluciones 1972 de marzo de 2004 y 3376 de 29 de marzo de 2006 (sic). Estimó pertinente, además, ordenarle al ISS, dar respuesta definitiva a lo pedido por Protección Pensiones y Cesantías sobre el reconocimiento de la cuota parte pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no comparte la motivación atrás transcrita, dada por la primera instancia para justificar la procedencia y concesión de la tutela. Como es sabido, el hecho de estimar el juez de tutela que no existe duda respecto del derecho del peticionario, y que la acción se relacione con el cuantum pensional de aquél, no son los factores que se erigen en determinantes de la concesión del amparo constitucional, ya que el artículo 86 de la Carta es el norte con el que siempre el juez de tutela se debe orientar para no incurrir en extravíos.

El quebrantamiento irrefragable de derechos fundamentales y la ausencia de otro medio judicial idóneo para su defensa eran las circunstancias a valorarse en este caso. Se estima que el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar o reliquidar un bono pensional, y la incidencia de una sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.

Acoger la tesis de la primera instancia implica el reemplazar el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ante la cual se tramitan asuntos como el acá controvertido, por el de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, lo cual distorsiona el alcance de la preceptiva constitucional mencionada. La decisión recurrida deberá, en consecuencia revocarse, en cuanto a la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Se mantendrá en lo relativo a la orden dada al ISS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada. Se declara improcedente la solicitud respecto de los aspectos ordenados en el mismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2