CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T..17201 MOISÉS SOSA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17201 MOISÉS SOSA GONZÁLEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Procedería la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MOISÉS SOSA GONZÁLEZ, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferido el día 17 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad formal con efectos sustanciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En sentencia del 25 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón condenó a Henry Polanía Ramírez por el delito de lesiones personales culposas. Además, exoneró al señor MOISÉS SOSA GONZÁLEZ, quien fue vinculado al trámite como tercero civilmente responsable, del pago solidario de perjuicios derivados del comportamiento delictual. 2.
Dicha determinación fue recurrida en apelación por el representante de la parte civil reconocida en el proceso (Iván y Frank Obed Rodríguez Ruiz). Al desatar la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón optó por decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública (22 de abril de 2003). 3. Luego de reponer el trámite, más concretamente, el 28 de julio de 2003, el juzgado a quo profirió el fallo de rigor en idéntico sentido al primigenio.
Apelada la decisión por el mismo sujeto procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito la modificó, condenando al tercero civilmente responsable, aquí accionante, al pago solidario de los perjuicios.
4. SOSA GONZÁLEZ acude al mecanismo de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales invocados, censurando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón se hubiere pronunciado en la forma reseñada, desconociendo así una probanza determinante. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Luego de avocar el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso notificar y enviar copia de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, para que se pronunciara sobre la problemática constitucional y anexara los soportes de su actuación. La funcionaria titular del despacho judicial accionado resaltó que la modificación del fallo se adoptó luego de un razonado análisis de los hechos debatidos, y que los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró la improcedencia del mecanismo. Refiere que el interesado no presentó inconformidad alguna respecto de los argumentos del recurrente, y así, dejó fenecer la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos. Además, analizando la situación particular del tercero, entró a respaldar la condena y a calificar su conducta procesal de manipuladora.
IMPUGNACIÓN: Mediante escrito el accionante, por intermedio de apoderado, insiste en la violación de las garantías fundamentales de las que es titular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal de que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que estos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, incluido por el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3. Revisando los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal omitió darle aviso de la existencia del trámite y vincular a quienes resultaron favorecidos con la decisión que inquietó al accionante (sentencia de segundo grado), es decir, a Henry Polania Ramírez, Iván y Frank Obed Rodríguez Ruiz, personas que a todas luces y en su condición de sindicado, el primero y parte civil reconocida, los dos siguientes, se verían perjudicados en sus intereses en el evento en que se llegara a declarar la procedencia del amparo.
Además, estando los mencionados vinculados en debida forma al trámite, podrían entrar a coadyuvar a la autoridad jurisdiccional contra quien va dirigido el libelo de tutela. 4. En los eventos en los cuales la acción de tutela se dirige contra decisiones proferidas por una autoridad judicial, la Corte Constitucional ha señalado en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, lo que sigue: “En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa, el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión. (...) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Corte, ya que la omisión de vincular a dos terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez del procedimiento adelantado. 6. Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo atinado ahora es declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la corporación de origen para que se reponga la actuación y se vincule al sindicado y a la parte civil reconocida en el proceso penal que sirve de marco a la acción. 7.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 3 de junio de 2004 por medio del cual la corporación de primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9