Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17200 Yesit Tejada Batista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio 21 de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el señor YESIT TEJADA BATISTA en contra de la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo demandado por él, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de YESIT TEJADA BATISTA, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Barranquilla, se adelantaron dos procesos penales en los Juzgados Penal del Circuito de Barranquilla y Promiscuo del Circuito de Soledad, ambos por el delito de homicidio. 2.
Una vez que las sentencias cobraron ejecutoria, los respectivos expedientes fueron remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Ante dicha oficina el defensor público del condenado solicitó en repetidas ocasiones la acumulación jurídica de las penas de prisión impuestas en los dos trámites. 3.
Al no haber recibido respuesta de fondo respecto de la solicitud, el condenado acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos y en consecuencia se ordene al juez de conocimiento adoptar la decisión que corresponda. Sostiene que siempre que se comunica a la oficina judicial accionada para recibir información sobre el particular le ponen de presente que la solicitud se encuentra en turno. LA ACTUACIÓN Admitida la tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al titular despacho judicial conocido a quien se le inquirió sobre los hechos constitutivos de la demanda.
Al dar respuesta, el juez aclara que la mora en la respuesta obedecía al alto volumen de peticiones que se recibían en su oficina. No obstante, puso de presente que mediante auto del 31 de mayo de 2004, redosificó la pena impuesta por el delito de homicidio en su modalidad tentada, la acumuló a la otra derivada del mismo reato pero consumado y le reconoció al accionante el tiempo redimido de la pena.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de junio de la presente anualidad, negando el amparo en tanto la conducta presuntamente desconocedora de los derechos fundamentales había cesado pues en el desarrollo de la acción constitucional se dictó la decisión reclamada. Además dispuso compulsar copias ante la autoridad competente para que se investigara disciplinariamente al accionando, dada la tardanza extrema en la resolución de la petición. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante hizo expresa su intención de impugnar el fallo sin presentar argumentos adicionales a los del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que los afecten.
Esa es precisamente la convicción que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser fútil y superflua. 3.
Como se reseñó, la pretensión del accionante se encontraba dirigida a que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien incumplió su deber de pronunciarse sobre una solicitud de acumulación jurídica de penas. Producido el acto extrañado, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no cabría emitir una orden a la autoridad accionada.
Y eso fue precisamente lo que sucedió en el evento examinado pues para el 31 de mayo de “2003 (sic)” el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla profirió la decisión reclamada y de esa forma, ciertamente demorada, dio cumplimiento al mandato legal. 4. Vistas así las cosas, no existe el menor asumo de duda respecto a que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto pues la omisión que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante se superó al dictarse la tantas veces citada decisión y, en consecuencia, no quedaba otra alternativa que denegarla por improcedente, como acertadamente lo hizo el juez constitucional de primera instancia. 5.
Sin perjuicio de lo anterior y de la compulsación de copias dispuesta por el Tribunal, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad judicial accionada para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que permitan proferir las correspondientes decisiones dentro de los términos establecidos en la Ley o en su defecto en lapsos razonables, máxime cuando se refieran a la situación de personas que se encuentran privadas de la libertad, como es el caso del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Prevenir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que en lo sucesivo tome todas las medidas que estén a su alcance para proferir las decisiones de su resorte dentro de los términos definidos en la ley o en su defecto en lapsos razonables. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8