Micelio
T-17199 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 17199 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por FRANCISCA AUDILlA HURTADO DE QUINTERO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió la impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES FRANCISCA AUDILlA HURTADO DE QUINTERO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN ​MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a la dignidad humana (folio 1).

Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: En su calidad de madre del fallecido pensionado de PUERTOS DE COLOMBIA, Señor NEMESIO HERNANDO HURTADO, solicitó ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL de la extinta empresa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho; que como no obtuvo respuesta de fondo a su petición, inició acción de tutela de tutela; la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ amparó su derecho de petición, y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo sobre el derecho reclamado.

Así las cosas, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, acatando el fallo de tutela, profirió la Resolución No. 000577 de 2006, por medio de la cual negó a FRANCISCA AUDILlA HURTADO DE QUINTERO el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de sobrevivientes, con el argumento de que dicha prestación ya fue reconocida a favor de la cónyuge del causante, y de su menor hija, y que extinguido el derecho en cabeza de las mismas, no puede la primera acceder a éste por el sólo hecho de depender económicamente del fallecido pensionado.

Considera que la accionada incurrió en vía de hecho al expedir la mencionada resolución, y por ende negar, con la interpretación dada a la normatividad legal, su derecho prestacional. Acude entonces esta acción constitucional, a fin no sólo de que se le reconozca como beneficiaria de dicha pensión, sino para obtener el pago de las mesadas pensionales "en los términos del artículo 178 del CCA" (folio 8), eso es, indexadas.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de octubre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, sin que dentro del término de traslado concedido para el efecto, se haya recibido escrito alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 25 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que sin desconocer la especial situación de la accionante, pues se trata de una anciana, no se observa vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues la actuación de la demandada se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que “de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante son beneficiarios de esta pensión únicamente cuando faltan el cónyuge y sus hijos" y así las cosas, "no puede interpretarse la norma en el sentido que pretende la actora, es decir, que una vez reconocida la pensión a aquellas personas que tengan derecho y estas lIegaren a faltar o a extinguirse éste por el transcurso del tiempo, la pensión se transmita a quien siga en el orden establecido en la norma mencionada" (folio 28).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 38 del cuaderno anexo, la accionante impugnó la decisión anterior; solicita se revoque el fallo impugando, y en su lugar se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues insiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, "a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho ( ) los padres del causante si dependían económicamente de éste" (folio 39).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Lo anterior implica entonces, que si la actora persigue el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional y el pago de las mesadas que de ello se deriven, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción correspondiente, lo que de acuerdo con lo antes anotado, torna improcedente la acción de tutela.

Además de lo anterior, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8