Doctor Radicación No. 17197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17197 Acta No. 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANITA ARROYO BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 2 de noviembre de 2006, que denegó la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Anita Arroyo Benavides instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la protección integral de la familia, igualdad, protección de la mujer, seguridad social, al trabajo y los derechos fundamentales de los niños. En sustento de sus pretensiones adujo que su “c ituación (sic) laboral y legal se manifiestan en el NOMBRAMIENTO con ACTA DE POSESION (sic) del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)” y su desvinculación del servicio educativo se realizó con el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 2005, donde se le notificó la terminación de su nombramiento al cargo de docente a partir del 12 de octubre de ese mismo año, sin hacer el respectivo reemplazo con un docente seleccionado de la lista de elegibles.
Sostuvo que dada la suspensión de los servicios públicos que prestaba, se le causaron perjuicios en su vida emocional y en la estabilidad económica, por cuanto no puede satisfacer las necesidades básicas de su familia; que además no se respetó su condición de madre cabeza de familia y la estabilidad que gozaba por ser docente provisional por más de 9 años.
Señaló que no puede afirmarse que el concurso de méritos se haya llevado a cabo en legal forma porque las personas que fueron retiradas del sistema educativo no tuvieron la oportunidad de reclamar en ese momento. Pretende con esta acción que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que la reintegren a la institución San Luis Gonzaga de Túquerres y se le reconozcan y paguen debidamente indexadas todas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento que fue retirada de la citada institución educativa.
La Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Nariño en el informe rendido al Tribunal afirmó que esa entidad tenía el deber de “ ajustar la planta de personal que había sido adoptada mediante el decreto (sic) 1383 del 23 de diciembre de 2003 y así se hizo mediante la supresión de cargos efectuada a través del decreto (sic) 1502 del 06 de octubre de 2005 y dado que se dio un exceso de docentes y directivos docentes se debía en consecuencia proceder a la terminación de aquellos nombramientos en provisionalidad con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional mediante concepto de viabilidad radicado bajo el número 2005EE41483 0 1 del 06 de octubre de 2005 ” (folio 36).
Agrega, que la condición de provisionalidad de la actora, a pesar de la permanencia en el cargo y la experiencia acreditada, no constituye un derecho absoluto y no da lugar a una estabilidad permanente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que el juez de tutela no es competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, dado que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera algunas de las argumentaciones planteadas en su escrito de tutela. (folios 81 a 87). II. CONSIDERACIONES Pretende la petente que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que la reintegren a la institución San Luís Gonzaga de Túquerres y se le reconozcan y paguen debidamente indexadas todas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento que fue retirada de la citada institución educativa, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que, como lo concluyó el Tribunal con acierto, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por la accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7