CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.197 VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.197 VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60 Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados con las actuaciones surtidas por la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cali, los dos primeros dentro del proceso que en su contra cursó por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, y el último dentro de la acción de revisión instaurada a su nombre.
ANTECEDENTES 1. A raíz de la denuncia penal formulada por el seňor Carlos Olmedo Llanos Arana, en su condición de padre del menor Carlos Manuel Llanos Agredo, la Fiscalía 20 Seccional de Cali abrió una investigación penal contra el ahora tutelante VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA, a quien vinculó mediante indagatoria y después de resolverle su situación jurídica, mediante resolución del 25 de mayo de 1999 lo acusó como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez agotado el trámite pertinente del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2002, condenando a PÁEZ RUA a la pena principal de 70 meses de prisión como autor del delito en relación con el cual fue acusado, decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no interponerse recurso alguno. Con posterioridad, a través de apoderada judicial, el condenado PÁEZ RUA promovió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acción de revisión contra la sentencia del Juzgado 19 Penal del Circuito, cuya demanda fue inadmitida en auto del 5 de febrero del año en curso, tras aducirse que no reunía los presupuestos de fondo exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, porque la que se pretendió aducir como prueba nueva carecía de relevancia para desvirtuar el análisis jurídico realizado por el sentenciador para predicar la responsabilidad del procesado. 2.
En su demanda de tutela, VICTOR JULIO PÁEZ RUA acusa a la judicatura, en sus diferentes instancias, de haberle vulnerado de manera flagrante y sistemática sus derechos fundamentales al debido proceso, pues en su oportunidad, dice, la fiscalía que instruyó el caso que le vincula no valoró dentro de los parámetros de la sana crítica las probanzas allegadas al proceso y sólo se dedicó a tener como ciertas las declaraciones del denunciante y sus pequeňos hijos, sin percatarse que estos estaban siendo manipulados por su padre.
Y durante la etapa del juicio, el Juzgado también le desconoció sus derechos, pues a pesar de las dudas que arrojaba el expediente decidió condenarlo contra toda evidencia. Sostiene que en el trámite del juicio se desconoció el principio de investigación integral, al omitirse cualquier indagación favorable a sus intereses, pese a las solicitudes efectuadas en tal sentido.
Agrega que a pesar de que su defensora presento acción de revisión contra la ilegal sentencia, aduciendo la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esta fue rechazada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyos Magistrados también le desconocieron el debido proceso, dejándolo sin otro mecanismo de defensa judicial.
Pretende entonces que a través de esta acción se le tutelen sus derechos fundamentales invocados y en los términos en que la Sala estime conveniente, se le permita demostrar su inocencia. 3. Mediante auto del 6 de julio del año en curso se avocó el conocimiento de la anterior demanda y a instancias del Magistrado Ponente se allegó copia de los fallos proferidos por esta Sala el 3 de septiembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2003, dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 11.863 y 15.304, respectivamente, en las cuales figura como accionante el mismo VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA y como accionados la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado 19 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, cuyos argumentos fácticos y derechos invocados se identifican plenamente con los aducidos en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, excluyendo, eso si, la queja contra la decisión mediante la cual el Tribunal de Cali rechazó la demanda de revisión, que es posterior a las referidas decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 idem prevé que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante en varias ocasiones, se rechazarán o negarán las solicitudes.
La prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre unos mismos hechos, tiene como fundamento el deber de las personas de ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe, al respeto por los derechos ajenos y por el no abuso de los propios; de igual manera, se impone la colaboración con la administración de justicia que no puede ser distraída de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de incurrirse en dicho comportamiento injustificado, habrá lugar a rechazar las demandas que se formulen sobre la misma temática o a decidir desfavorablemente las demandas cuando son simultáneas.
En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes reseñados y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en las sentencias de tutela del 3 de septiembre de 2002 (radicado No. 11.863, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla) y 18 de diciembre de 2003 (radicado No. 15.304, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), se colige que la acción de tutela que por tercera vez promueve el accionante contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, se refieren a los mismos hechos y al mismo proceso que ya fue objeto de control constitucional, sin que se aduzca motivo que amerite un nuevo examen y, por el contrario, omite informar que ya había interpuesto otras acciones de tutela encaminadas a cuestionar la sentencia proferida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual la Sala no se ocupará de estudiar los argumentos esgrimidos en el mismo sentido en la presente demanda.
Cosa distinta sucede con la queja encaminada a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero del año en curso, mediante la cual rechazó la demanda de revisión promovida a nombre del condenado VÍCTOR JULIO PÁEZ RUA, pues ésta es posterior a las anteriores demandas de tutela y por tanto no fue objeto de análisis en los fallos aducidos.
No obstante, encuentra la Sala que la pretensión del accionante no puede ser atendida porque contra la decisión que rechazó la demanda de revisión presentada por su apoderada de confianza, procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por él ni su abogada, indicando con ello aceptación. Además, si considera que aún tiene pruebas no conocidas dentro del proceso, que apuntan indiscutiblemente a su inocencia, bien puede intentar nuevamente la acción de revisión, pues la decisión del Tribunal accionado fue simplemente la de inadmisión de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aún cuenta con medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza residual.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por VICTOR JULIO PÁEZ RUA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria