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T-17195 (28-07-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia No.17195 Accionante: FRANCISCO ARTEAGA BENAVIDES Tutela Segunda Instancia No. 17195 Accionante: FRNACISCO ARTEAGA BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte resolviera lo concerniente a la la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO ARTEAGA BENAVIDES, contra el fallo emitido el 11 de junio de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó su solicitud de amparo a los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad, de no ser porque se advierte carencia de legitimidad por activa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La presente solicitud de amparo se dirige en contra de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para las Fuerzas Militares y de Policía-, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Considera el actor que las citadas autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales y como sustento de sus pretensiones expone los siguientes hechos: La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito emitió sentencia de tutela el 13 de octubre de 2002, a través de la cual brindó protección al derecho al buen nombre a favor del señor Arteaga Benavides.

Dentro de la misma decisión se dispuso la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigara disciplinariamente la conducta del Mayor León Danilo Villa García, quien para la época se desempeñaba como Secretario Privado del DAS. Tal decisión fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002.

El demandante se dirigió ante la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener información respecto de la investigación contra el citado funcionario del DAS y mediante oficio No. 3555 del 5 de septiembre de la pasada anualidad, se le indicó que las diligencias fueron remitidas a la Dirección Operativa de la Policía Nacional. Por esta circunstancia procedió a elevar un derecho de petición ante esta última institución y fue informado acerca de que el Mayor Villa García no registraba antecedentes disciplinarios.

De igual forma se le hizo saber que una vez obtenida la información que al respecto pudiera brindar el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ésta se le daría a conocer. Indica el accionante que a la fecha de presentación de la presente demanda de amparo constitucional han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se ordenó la compulsación de copias en contra del aludido funcionario, sin que al parecer las autoridades competentes hubiesen adelantado trámite alguno. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que brindara protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, “se sirva ordenar que se me informe de manera detallada el estado del proceso si lo han iniciado, el evento de haber un fallo sancionatorio o absolutorio u archivo se me expida copia auténtica, en los últimos se me restituyan los términos para efectos de impugnar la decisión”.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve mediante el fallo objeto de impugnación, negar la solicitud de tutela a los derechos fundamentales invocados por el actor al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en conductas que conlleven vulneración de sus garantías, pues se hallaba demostrado dentro del diligenciamiento que en efecto, una vez recibidas las diligencias procedentes de la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad adelantó la respectiva investigación preliminar que culminó mediante auto del 29 de junio de 2001, dentro del cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

En tal orden de ideas considera que no hay lugar a entender vulneradas las garantías del actor, razón por la cual debía negarse su solicitud de amparo. IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugna la anterior decisión argumentando no hallarse conforme con la decisión de archivo emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS a favor del Mayor Villa García. Considera que en consecuencia se halla demostrada la violación a los derechos invocados en la demanda, máxime teniendo en cuenta que tal decisión no le fue comunicada, lo cual implica desconocimiento al artículo 151 de la ley 200 de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

Por vía jurisprudencial se ha analizado a fondo el tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela como requisito de procedibilidad de este mecanismo y tal como se advirtió ab initio, la presente solicitud de amparo debe ser rechazada, previas las siguientes consideraciones: En el caso que ocupa la atención de la Sala el actor pretende que se brinde protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera conculcados por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

La documentación aportada al diligenciamiento señala que en efecto la orden de compulsación de copias con el fin de investigar disciplinariamente la conducta del Mayor León Darío Villa Garcia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –mediante providencia del 3 de octubre de 2000-, fue debidamente acatada y una vez arribaron las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 13 de diciembre siguiente, el Delegado para la Policía Nacional dispuso la remisión de las mismas a la Dirección del DAS, en consideración a que se trataba de hechos que podían ser investigados a través de las oficinas de control interno disciplinario de la entidad.

Esta dependencia (entonces a cargo del doctor Pablo Arturo Torres Mendivelso) adelantó el trámite de la investigación preliminar en contra del citado servidor público y luego de la práctica de una serie de pruebas dispuso, mediante auto del 29 de junio de 2001, el archivo definitivo de las diligencias, al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época.

Ahora bien, en el presente evento deberá decretarse la nulidad de lo actuado tal como se dejó dicho, conforme a los siguientes planteamientos: Nótese el que el actor carece de legitimidad para solicitar por vía de tutela protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso toda vez que tal como se precisó precedentemente, la actuación disciplinaria adelantada ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en contra del Mayor León Darío Villa García, se originó en la compulsación de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 3 de octubre de 2000.

En este sentido debe indicarse que dicha orden se produjo en cumplimiento del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el artículo 95 Superior (previsto por la Ley 200 de 1995 en su artículo 40 y en la actualidad, por la Ley 734 de 2002, artículo 34) que se concreta a poner en conocimiento de la autoridad competente, las conductas que puedan ser constitutivas de delitos o faltas disciplinarias.

Así las cosas, resulta claro que tales diligencias se adelantaron en forma oficiosa, de modo que el accionante jamás ostentó la calidad de quejoso, ni menos aún la de sujeto procesal y por ello, mal puede solicitar protección de las garantías que le son reconocidas a quienes se hallan facultados para intervenir dentro del trámite de los procesos disciplinarios.

No resulta necesario entonces llevar a cabo profundas elucubraciones para determinar que en el presente evento, la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deberá ser rechazada por carencia de legitimidad, como ya se advirtió. Por las mismas razones se advierte que tampoco hay lugar admitir la solicitud del accionante en torno a que se “restituyan” los términos procesales, con el fin de otorgarle la oportunidad de interponer los recursos a que haya lugar contra el auto mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a las cuales se hizo referencia. Baste agregar a este respecto que el libre acceso a la administración de justicia se concreta al derecho de las personas a ser parte en un proceso que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se formulen.

Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional: “El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.

También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.” (Subrayado fuera de texto). Las mismas consideraciones deben predicarse frente a la alegada vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, de modo que la Corte procederá a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y consecuentemente dispondrá el rechazo de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la tutela promovida por el señor FRANCISCO ARTEAGA BENAVIDES.

Segundo -. REMITANSE las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.Sentencia C-893 de 2001. 1 11