SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17195 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17195 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Rosendo Cruz Cárdenas contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Julio Antonio Rodríguez Rodríguez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rosendo Cruz Cárdenas y Flor María Criollo de Cruz, presentando como título de recaudo la escritura pública 4797, otorgada el 1º de diciembre de 1998 ante la Notaría Cuarta de Bogotá. El Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó conocimiento de dicho proceso, y a través de auto del 2 de junio de 1999 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien gravado; luego sin que se notificara personalmente la orden de pago al demandado, sin indicar por qué no fue posible hacerlo, ordenó la notificación por aviso, y posteriormente su emplazamiento, nombrándosele finalmente curador, quien no formuló ninguna defensa en su favor.
Posteriormente, a través de sentencia del 8 de marzo de 2000, ordenó seguir adelante con la ejecución y vender en pública subasta el inmueble dado en garantía, y seguidamente, tras varias diligencias de remate declaradas desiertas, adjudicó al ejecutante el bien hipotecado; actuación viciada de nulidad, al no realizarse las publicaciones de conformidad con el requisito previsto en el artículo 525 numeral 4º inciso 2º del C. de P. C. La parte ejecutada, el 13 de febrero de 2002, informó al juzgado de conocimiento sobre la existencia de una investigación penal iniciada por ella contra el demandante por falsedad del título base de la ejecución, solicitando por ende, la suspensión de la actuación; petición que fue denegada por el juez de conocimiento, por no haberse aportado copia de la resolución de apertura de la citada investigación, sin embargo, por comunicaciones entre el juez y el fiscal, el 21 de mayo de 2003, se ordenó suspender el proceso, y de paso, su archivo temporal, hasta tanto no se conociera el resultado del trámite penal.
Mediante oficio calendado el 18 de abril de 2005, la Fiscalía informó al juzgado que conocía del proceso hipotecario, que se había proferido resolución de preclusión a favor de los investigados, por lo que el despacho judicial activó y resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de adjudicación, y en consecuencia ordenó la cancelación del embargo y del gravamen hipotecario, y proceder a la inscripción de la adjudicación; incurriendo en una vía de hecho, por cuanto al conocer de la denuncia penal, pudo advertir que el título era falso, y aunque debió proceder a invalidar la actuación, ni siquiera solicitó al fiscal información acerca de lo ocurrido con el título tachado de falso.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial frente al procesal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de octubre de 2006, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que la irregularidad planteada en cuanto a la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, fue expuesta ante el juez de primera instancia, quien negó la nulidad formulada en ese sentido, decisión que fue oportunamente apelada y confirmada por el superior, por lo que no es posible por el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, revivir una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria; que la inconformidad en cuanto a las publicaciones realizadas para la diligencia de remate, es un punto que debió alegarse al interior de la actuación, a través de los recursos establecidos para ello; y que lo atinente a la actitud el juez al conocer que el título era “falso”, fue desvirtuado por el accionante, quien adujo que el funcionario suspendió el proceso mientras se definía la actuación penal, trámite del cual estuvo pendiente, ya que en reiteradas oportunidades solicitó a la Fiscalía que lo enterara del resultado del mismo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso adujo que la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, dentro del traslado de la acción, incorporó dos cuadernos de 226 y 83 folios, que dan cuenta de todo lo actuado con ocasión de la falsedad impetrada contra la escritura pública que dio origen a la acción hipotecaria adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, de la que se establece no sólo que había sido falseado el título base de la acción civil, sino además, que se imputaron responsabilidades al respecto, e igualmente, que la Fiscal Delegada, recibió plurales solicitudes del Juez Civil, impetrando información sobre las resultas de la tacha documental, e informándole que con base en dicho documento se adelantaba acción hipotecaria.
Señala que es reprochable que el juzgado al no obtener información precisa sobre las resultas de la falsedad formulada, no hubiera solicitado la remisión del experticio a través del cual se demostró sin dubitación alguna, que en verdad la escritura hipotecaria objeto de la acción civil, era falsa, o información clara y precisa sobre la validez del documento; y bajo ese manto de dudas, no sólo negó la reposición que se hizo al auto aprobatorio de la adjudicación del bien, sino que prosiguió su accionar, incluso, ordenando la entrega material del bien licitado y rematado ilegalmente; y a pesar de la prueba idónea de la falsedad documental, no hizo uso de las facultades de corrección que le otorgan los artículos 37 y siguientes, 58 y 80 del C.C.P., dentro de un juicio que al tenor del inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional, es nulo.
Afirma que discrepa de la decisión de la Sala Civil de la Corte, al considerar que no ampara los derechos fundamentales, pues estima que dentro de la acción civil se respetaron todas las garantías y derechos procesales, y por ende, con la presente acción se pretende revivir lo legalmente concluido, porque esa misma corporación en múltiples pronunciamientos ha expresado que un proceso viciado de nulidad absoluta, jamás nace a la vida jurídica, y si por el defecto sustancial no se engendró, mal puede predicarse que se está reviviendo lo que no ha existido.
Expresa inconformidad en cuanto a la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de la vinculación de la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, por considerar que de ese proceso se pudo tomar como prueba trasladada todo lo actuado, para tomar una decisión definitiva en cuanto a la acción desarrollada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, sin dejar nuevamente en la oscuridad y desamparo al accionante.
Finalmente manifiesta que no comparte que el juzgado de primera instancia haya ordenado que se enviara copia auténtica de la demanda de tutela, junto con los anexos remitidos por la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, a la remitente Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su competencia, ya que la competencia para ventilar cualquier vulneración de derechos en que hubiere incurrido la delegada fiscal, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, como ente superior jerárquico.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rosendo Cruz Cárdenas, contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria